REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana RUDITH MARGARITA NAVA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.355, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 2, Nº 2-52, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.320, contra el ciudadano DAVID WENCESALAO IZQUIEL MADRID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.562.519, domiciliado en la entrada principal del Barrio Bicentenario, casa Nº 2-22, del Sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano DAVID WENCESALAO IZQUIEL MADRID, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DAVID WENCESALAO IZQUIEL MADRID, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 08-11-2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAVID WENCESALAO IZQUIEL MADRID y RUDITH MARGARITA NAVA VILLASMIL, antes identificados, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 54, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, bajo las Actas Nos 72 y 58, Años: 1996 y 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: RUDITH MARGARITA NAVA VILLASMIL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DAVID WENCESALAO IZQUIEL MADRID, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 54, Año: 1999.----------------------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: RUDITH MARGARITA NAVA VILLASMIL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, en el
sentido de que el padre podrá ver o visitar a sus hijos y conducirlos a un lugar distinto al
de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturas y deportivas en donde participen sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE, para cubrir los gastos de navidad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada
uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus necesidades. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes de fortuna,
al respecto nada tienen que reclamar por ese concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DAVID WENCESALAO IZQUIEL MADRID y RUDITH MARGARITA NAVA VILLASMIL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado
por ante la Registradora Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en Acta Nº 54, Año: 1999.-------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.---------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, en el sentido de que el padre podrá ver o visitar a sus hijos y conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturas y deportivas en donde participen sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE, para cubrir los gastos de navidad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos
de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6787
Ghuizap.-
|