REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CHACÓN Y MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, obrero el primero y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.761.496 y V-17.793.158 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Parque Chama, calle 4, casa Nº 25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en el Barrio San Isidro, avenida 19, calle 10, casa Nº 19-23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por la cantidad de: UN
MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)
y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades propias de la época, como lo son ropa, juguetes. Dichas cantidades de dinero serán entregadas de forma mensual, puntual y oportunamente a la madre, quien le firmará un recibo. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación
y otros, serán cubiertos de por mitad en el momento que se susciten en la oportunidad que sus hijas así lo requieran. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes
de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CHACÓN Y MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6915 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6915
Ghuizap.-
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