REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LILIBETH CONSUELO LEÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular
de la cédula de identidad Nº V-16.679.801, domiciliada en Buenos Aires, avenida 3 con calle 2, casa Nº 357 en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado
en Ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.442, contra el ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.963.981, domiciliado en el Barrio Bolívar, avenida 3 esquina, calle 1, Nº 0-29, El Vigía, Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme
a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GROSSMAN ARDILA RIVERO Y LILIBETH CONSUELO LEON MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Folio Nº 082, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 112, Folio Nº 056, Años: 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LILIBETH CONSUELO LEON MOLINA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el GROSSMAN ARDILA RIVERO, por ante la Registradora Civil
de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 41, Folio Nº 082, Año: 1998.-------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------Señalando la ciudadana: LILIBETH CONSUELO LEON MOLINA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez
(10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hijo. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositado en la cuenta de ahorro que
será aperturada por la madre en beneficio de su hijo. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan excluidos de tales conceptos los gastos por concepto de atención médica y medicamentos, los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen Abierto, y podrá visitarlo los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándolo de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no adquirieron bienes que liquidar, que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GROSSMAN ARDILA RIVERO Y LILIBETH CONSUELO LEON MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 41, Folio Nº 082, Año: 1998.--------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, quienes tienen la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hijo. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de forma mensual
y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositado en la cuenta de ahorro que será aperturada por la madre en beneficio de su hijo. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad
de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno. Dichas cantidades tanto la obligación
de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional
en un quince por ciento (15) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículos 369 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan excluidos de tales conceptos los gastos por concepto de atención médica y medicamentos, los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre tendrá un Régimen Abierto, y podrá visitarlo los fines de semana en la residencia o
en el lugar donde habite, inclusive llevándolo de paseo, y sin interferir en ningún momento
en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.--------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6766
Ghuizap.-