REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). ---------------------------------------------------------------------------------------------
200º y 151º
Se inicia la presente causa por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadana BLANCA ELIZABETH RIVAS CARIBELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.761 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por La Defensora Pública abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en contra del ciudadano AQUILES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.162, con domicilio en Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensor Ad-Lítem Abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, del ciudadano AQUILES MOLINA, pasó a oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to. , cuando dice “El defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos, que indica el artículo 340 La sede o dirección del Demandante… ya que la parte actora, no indica en su solicitud, el domicilio procesal referido en el artículo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la parte actora tiene que indicar el domicilio procesal para cualquier notificación que a bien tuviere el tribunal que efectuarle. Y también la parte actora ciudadana BLANCA ELIZABETH RIVAS CARIBELLO, está señalando, en su escrito libelar una dirección defectuosa en cuanto a la parte demandada mi defendido ciudadano AQUILES MOLINA, venezolano, mayor de edad, ganadero y comerciante, domiciliado en Mucujepe sector La Esperanza, después de Caño Jabón casa Nº 776/3260 LJ El Vigía Estado Mérida, cuando dice la demandante, que la dirección del ciudadano: AQUILES MOLINA, es con domicilio en Mucujepe, sector La Esperanza ubicada después de Caño Jabón, casa Nº 776/3260 LJ El Vigía Estado Mérida.
Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por la Defensora Ad- Litem de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340....”, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, que establece: 9° “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, señalando que promuevo en nombre de mi representado la cuestión previa de defecto de forma, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 Ordinal 9° eiusdem, el cual consagra lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar ; (…) 9°, La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174°, que fundamenta dicha cuestión previa, puesto que en ninguna parte del libelo de demanda puede leerse ni evidenciarse la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusden, esto es: “La sede o dirección del demandante a que se refiere al artículo 174.
Se observa en cuanto a esta cuestión previa, quien decide, al revisar el contenido del escrito libelar se constata que al principio del libelo se lee: “Que el domi cilio de la ciudadana Blanca Elizabeth Rivas Caribello, es en Brisas de Onia calle 3, casa Nº 1-48, antes de llegar a la Bodega la niña de mis ojos El Vigía Estado Mérida, igualmente indica el domicilio del ciudadano Aquiles Molina, quine funge como demandado en la presente causa, domiciliado en Mucujepe sector La Esperanza, ubicada después de caño jabón, casa Nº 77/3260 LJ El Vigía Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------Esta Juzgadora considera: que la parte actora indicó su domicilio exacto y el domicilio de la parte demandada tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 455 en su literal a) Es de entenderse que esta ley es una LEY ESPECIALISIMA, que debe aplicarse antes de suplirla con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 451 eiusdem, por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del
Código de procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 9° del artículo 340 eiusdem.-
ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° artículo 340 eiusdem, opuestas por la Abogada Carmen Yolanda Monsalve, defensora ad-litem del ciudadano Aquiles Molina.
En consecuencia de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece si las cuestiones previas son rechazadas, la contestación de
la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora fijada en la tablilla, bien oral o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso legal se ordena la notificación de las partes conforme a
lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3725
CAVM. -