REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, El Vigía, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).--------------------------------------------------------------------------------------------
200º y 151º
En fecha 14 de abril del año dos mil ocho, se admite solicitud de Fijación Gasto del Concebido, interpuesta por la ciudadana Rosa Coromoto Quintero Jaimes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20.938.658, domiciliada en el sector 12 de octubre, calle 10 con avenida 5, casa Nº 4-63, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano Victor Manuel Arrieta Ayala, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.914.173, domiciliado en la Pedregosa Bloque 16, piso 1, apartamento 2, El Vigía, Estado Mérida, para que se fije los Gastos del Concebido, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bfs. 200,00), mensuales, así como también dos bonos especiales, en los meses
de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y contribuya con los gastos médicos que se presenten en el momento del parto. Asimismo se acordó oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la solicitante. En la misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines de que compareciera
por antes este Despacho al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, asistido de abogado, a los fines de que diera contestación a la solicitud, haciéndole saber
que el día de la comparecencia la Juez intentaría la conciliación entre las partes a las nueve
y media de la mañana.---------------------------------------------------------------------------------Obra al folio 21, diligencia suscrita por el alguacil suplente de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada---------------------------------- Al folio 23 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 12-05-2008. ------------------------------------------------------------------------------------ En fecha 20 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio, donde compareció la ciudadana Rosa Coromoto Quintero Jaimes, y se dejo constancia que no compareció el ciudadano Victor Manuel Arrieta Ayala. Se encontraba presente el Fiscal (E) del Ministerio Publico Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, quien solicito la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial del ciudadano Victor Manuel Arrieta Ayala, identificado en autos, quién además es funcionario policial y que a tales efectos se oficio con carácter de urgencia al Comisario Jefe de
la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que hiciera comparecer al ciudadano antes mencionado y convenga en contribuir real y efectivamente con los gastos médicos de parto de su concebido hijo. Se dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En esa misma fecha tuvo lugar el acto de contestación, se dejó constancia que la parte demanda no compareció ni por sí ni por medio de abogado. ---------------------------------------
En fecha once (11) de junio de 2008, este Tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diecinueve (19) de junio del 2008, este Tribunal dicto sentencia en la presente causa fijando la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES
(Bs. F. 200,oo) y un bono Especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), con aumento del veinte por ciento (20%) anual, el bono escolar sería cuando el niño comenzara la etapa escolar.- En fecha primero (01) de julio de 2008, se venció el lapso legal de apelación contra la sentencia de fecha 19-06-2008, declarando firme dicha sentencia. Obra al folio cuarenta y cinco (45), diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Coromoto Quintero Jaimes, asistida por el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Publico Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 30-07-2008, este Tribunal acordó la ejecución voluntaria, notifico a la parte demanda
y ordenó librar oficio al Gerente de la entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de solicitarle la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de la parte actora. --------------------------------Obra al folio cincuenta (50), boleta de notificación firmada por el demandado con fecha
13-10-2009.--------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio setenta (70), diligencia suscita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, donde solicita la Ejecución Forzada de la sentencia.----Por auto de fecha 22-10-2009, este Tribunal acordó oficiar a la Contadora adscrita a este Tribunal, a los fines de que determine el monto adeudado por el ciudadano Victor Manuel Arrieta Ayala.------------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio setenta y cuatro (74), oficio remitido de la Contabilista de la OCC, donde informa
la deuda del demandado. ------------------------------------------------------------------------------ En fecha 09-11-2009, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de hacer el descuento de nómina de pago del ciudadano Victor Manuel Arrieta Ayala, la cantidad de Tres mil Seiscientos Sesenta Bolivares Fuertes (Bs. F 3.660,oo), correspondiente a la deuda de la obligación de manutención de los meses julio 2008 a junio 2009, asimismo, el respectivo bono navideño del año 2008, y la obligación de manutención de los meses de julio a octubre de 2009, tomando
en cuenta el aumento proporcional del 20%, descontados en diez cuotas mensuales a razón
de Trescientos Sesenta y Seis Bolivares Fuertes ( Bs. F 366,oo), se le hizo saber que a partir del mes de noviembre de 2009, se fijó la obligación de manutención, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo), y un bono especial en el mes de diciembre
de cada año por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo). -----------------En fecha 14-12-2010, se recibió oficio del Director del Poder Popular Policía del Estado Mérida, donde informa que, la Dirección dio estricto cumplimiento a lo ordenado por éste Despacho,
en beneficio de la ciudadana ROSA COROMOTO QUINTERO JAIME. --------------------------------En fecha 22-11-2010, se recibió oficio del Director del Poder Popular Policía del Estado Mérida, donde informa que el ciudadano Victor Manuel Arrieta Ayala, ya no pertenece a esa institución, por cuanto ya le fue concedida la baja por solicitud propia en fecha 30/09/2010. -----------------
Obra al folio ciento dos (102), diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Tribunal, acuerde medida preventiva sobre el patrimonio del obligado, a los fines de que se retenga de las prestaciones sociales, lo montos de la obligación de manutención, que estime la ciudadana Juez a su prudente arbitro.
En virtud de la medida preventiva solicitada, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la misma, y a tal efecto es importante señalar que la jurisprudencia ha determinado que el poder cautelar que tiene el juez para decretar las medidas, puede ejercerse en el marco de los procesos judiciales para que se acuerden las medidas que
resulten necesarias sean éstas nominadas o innominadas, y que su procedencia depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588, y en materia de niños y adolescentes, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos da la posibilidad
de decretar medidas cautelares al establecer:
“Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que
el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar son: 1- Determinar la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris). 2- Verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si el solicitante acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en
este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo
que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. Este Tribunal pasa a determinar si se cumplen en el presente procedimiento, los requisitos antes señalados. En cuanto al primer requisito, de la apariencia del buen derecho, es importante señalar el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el presente caso señala que se acuerde de medida de manera preventiva sobre el patrimonio del obligado, a los fines de que se retenga de las prestaciones sociales, lo montos de la obligación de manutención, que estime la ciudadana Juez a su prudente arbitro, agregando a los autos partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, mediante la cual se establece la filiación existente entre la niña antes mencionada y
el ciudadano Victor Manuel Arrieta Ayala, por lo que él mismo es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación de manutención, cumpliéndose con ello el primer requisito referente
al fomus bonis iuris, es decir, la presunción de buen derecho por parte de la solicitante en relación a lo pretendido. Con relación al segundo de los requisitos, periculum in mora, el cual
se puede entender como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del niño, que se hace necesario prevenir.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener
y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Asimismo, el articulo 30, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone, que la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y Balanceada, como también, a vestido apropiado al clima y que proteja la salud, está supeditado o sujeto a sus medios económicos. El principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 eiusdem, tiene como finalidad asegurar el desarrollo integral de
los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Al respecto, el encabezamiento del artículo 369 de la ley especial, consagra que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Teniendo todo niño y adolescente la necesidad de alimentos y siendo imposible para ellos proveerse de los mismos; se considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, a tenor de la letra b). Y es obligación de los padres dentro de sus posibilidades económicas el garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos del niño y
de la adolescente es dable para este Tribunal decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, acuerda: PRIMERO: Dictar medida provisional preventiva de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director del Poder Popular Policía del Estado Mérida, que RETENGA al obligado ciudadano Victor Manuel Arrieta Ayala, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.914.173, de sus Prestaciones Sociales que generó como empleado de la referida Institución una cantidad equivalente a treinta y dos (32) mensualidades a razón de DIEZ MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.050,00). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El descuento por la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Bolivares Fuertes (Bs. B. 732,oo), de sus prestaciones sociales, cantidad correspondiente a la deuda que este Tribunal fijo en fecha 09-11-2010, aunado a que el ciudadano antes mencionado se retiró de esa Institución el día 30-07-2010. Líbrese oficio y déjese copia en el expediente. Se ordena abrir cuaderno separado y certifíquese por secretaria las copias pertinentes. Cúmplase. --------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. 4144