REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANNYD GABRIELA OTAZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, atleta de alta competencia, titular de la cédula Nº V-17.770.879, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2, casa Nº 2C-91, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, respectivamente.- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE BRACHO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.614, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2, casa Nº 2C-01, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana ANNYD GABRIELA OTAZO SANCHEZ, antes identificada; manifiesta la progenitora, que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.600,oo), pagaderos por adelantados los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060330984 de la entidad Bicentenario a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, dicho ciudadano se desempeña como comerciante y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, fue citado por ante la Fiscalia, en procura de conciliación y no compareció, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.------------------------------------------------------------------------En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libro el oficio y las boletas correspondientes, la cual obra al folio dieciséis (16), debidamente firmada en fecha 14-07-2010.----------------------------------------------------------Obra al folio dieciocho (18) Boleta de citación del ciudadano: LUIS FELIPE BRACHO RANGEL, debidamente firmada en fecha 04-10-2010.---------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para
que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: LUIS FELIPE BRACHO RANGEL y ANNYD GABRIELA OTAZO SANCHEZ, no se hicieron presentes. Presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. Asimismo el Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano LUIS FELIPE BRACHO RANGEL, no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.-------------------------------------------------------------------Obra al folio veintitrés (23), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010), consignado por los Fiscales Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. -----------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: ciudadano LUIS FELIPE BRACHO RANGEL. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye
plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del ciudadano
LUIS FELIPE BRACHO RANGEL, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------SEGUNDO: Constancia de estudio emitida por la U.E Colegio Privado Juan Pablo II, donde se evidencia que el niño: OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad, cursa el nivel preescolar de Educación Inicial, cuyos gastos forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------- TERCERO: Constancia de residencia emanada del consejo Comunal de la Comunidad Parque Chama Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la residencia del niño es competencia del Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------
Promueve los testimoniales de las ciudadanas: -----------------------------------------------------
1.- GOMEZ ORTIZ ALEXIS JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de cédula de identidad Nº V.-18.614.171, domiciliado en Parque Chama, calle 4, casa Nº 4D-26,
El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2.- RIVADENEIRA PEÑARANDA MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de cédula de identidad Nº V.-20.169.020, domiciliado en Parque Chama,
calle principal, casa Nº 03-15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Obra al folio veinticuatro (24), auto de fecha 29-11-2010, mediante el cual este Tribunal
admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados las ciudadanas: GOMEZ ORTIZ ALEXIS JESUS y RIVADENEIRA PEÑARANDA MARIA DE LOS ANGELES, a los fines de que rindan sus declaraciones.--En fecha dos (02) de Diciembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical del ciudadano GOMEZ ORTIZ ALEXIS JESUS, el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, procedió a interrogar al testigo, quien respondió
a las preguntas. Se encontró presente la parte solicitante ciudadana: ANNYD GABRIELA OTAZO SANCHEZ.------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de Diciembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de la ciudadana RIVADENEIRA PEÑARANDA MARIA DE LOS ANGELES, no se hizo presente por lo que se declaro desierto la declaración testifical. Presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.---------
Obra al folio veintiocho (28), auto de fecha 07-12-10, mediante el cual este Tribunal declaro concluido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: LUIS FELIPE BRACHO RANGEL, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado
por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y
éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que
la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANNYD GABRIELA OTAZO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: LUIS FELIPE BRACHO RANGEL, igualmente identificado en autos.
ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060330984 de la entidad Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana: ANNYD GABRIELA OTAZO SANCHEZ, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.-------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 6471
CAVM.-