REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos GEINY AIDOLE PUENTE PUENTE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.771, domiciliada en el Barrio Cinco de Julio, calle principal, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y RENE ALONSO ACOSTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.748, domiciliado en el Barrio San Isidro, avenida 17, casa Nº 15-24, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Según actas que riela al folio quince (15), de fecha 07-12-2010, en los términos siguientes: la ciudadana GEINY AIDOLE PUENTE PUENTE, expuso: que trabaja en casa de familia y tiene dos niños más, uno de seis años y otro de cuatro años, por eso no puede tener a la niña. Se encontró presente el ciudadano RENE ALONSO ACOSTA PÉREZ, quien expuso: que ella le va a dar la niña, porque trabaja y no tiene quien se la cuide, él tiene su pareja y ella la acepta sin problemas, por eso él acepta la custodia de su hija. Se encontró presente la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que visto lo expresado por las partes, solicita se modifique la custodia. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos GEINY AIDOLE PUENTE PUENTE y RENE ALONSO ACOSTA PÉREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6876 de Homologación Modificación de Custodia. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6876
Ghuizap.-
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