REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, El Vigía, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).---------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

En fecha 14 de agosto del año dos mil seis, se admite solicitud de Homologación Obligación de Manutención, interpuesta por los ciudadanos Salvys Johan Castañeda Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Publico FAPEM (Policía dependiente de la Gobernación del estado Mérida), titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.680.456, domiciliado en el barrio 12 de octubre, calle 12 con avenida 6, casa Nº 11-70, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Yulenny del Carmen Silva Machado, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.383.913, domiciliada en Caño Seco II, calle 5, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, se ordenó la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio al folio diez (10), debidamente firmada. ---En fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, este Tribunal homologó el convenimiento suscrito por las partes por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, quienes convinieron en Reglamentar la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 120,oo) y dos bonos especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), cada uno, con aumento de veinte por ciento (20%) anual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes Agencia EL Vigía Nº 0007-0028-28-0010092731, a nombre de la progenitora de la niña. --------Obra al folio veintitrés (23) diligencia suscrita por al ciudadana Silva Machado Yulenny del Carmen, asistida por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Rita Velazco Uribe, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.------------------------------------------------En fecha 17-11-2008, este Tribunal acordó la ejecución voluntaria, notificando a la parte demandada. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veintisiete (27), boleta de notificación sin firmar de la parte demandada.-------------Obra al folio veintiocho (28), diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, donde solicita que se insista con la notificación de la Ejecución Voluntaria del obligado, y solicita que dicha notificación se haga en su lugar de trabajo, Igualmente se solicito se decretara preventivamente media cautelar para evitar que el derecho alimentario de la niña OMITIR NOMBRE, sea burlado y quede ilusoria la ejecución de la dedición judicial.-----------------------------------------------------------------------------------------En fecha 30-01-2009, este Tribunal acordó Primero: La Ejecución Voluntaria. Segundo: Comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la notificación personal del demandado de autos. Tercero: De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el descuento directo de la nómina de pago del obligado alimentario, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 172,80) mensuales, correspondiente a la obligación de manutención, más dos bonos especiales: uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 216, oo). A tal efecto se ordena, oficiar a la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que se le descuente de la nómina de pago del ciudadano Salvys Johan Castañeda Guerrero, las cantidades antes mencionadas.---------------------------------------------------------------------- Obra del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42), resultas de la notificación del demandado, las cuales fueron remitidas por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ------------- En fecha 22-11-2010, se recibió oficio del Director del Poder Popular Policía del Estado Mérida, donde informa que el ciudadano Salvys Johan Castañeda Guerrero, ya no pertenece a esa institución, por cuanto ya le fue concedida la Baja. -------------------------------------------------
Obra al folio cincuenta (50), diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Tribunal, acuerde medida preventiva sobre el patrimonio del obligado, a los fines de que se retenga de las prestaciones sociales, lo montos de la obligación de manutención, que estime la ciudadana Juez a su prudente arbitro. En virtud de la medida preventiva solicitada, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la misma, y a
tal efecto es importante señalar que la jurisprudencia ha determinado que el poder cautelar que tiene el juez para decretar las medidas, puede ejercerse en el marco de los procesos judiciales para que se acuerden las medidas que resulten necesarias sean éstas nominadas o innominadas, y que su procedencia depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588, y en materia de niños y adolescentes, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente que establece la posibilidad de decretar medidas cautelares al establecer:

“Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que
el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar son:1- Determinar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). 2- Verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si el solicitante acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. Este Tribunal pasa a determinar si se cumplen en el presente procedimiento los requisitos antes señalados: En cuanto al primer requisito, de la apariencia del buen derecho, es importante señalar el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el presente caso señala que se acuerde medida de manera preventiva sobre el patrimonio del obligado, a los fines de que se retenga de las prestaciones sociales, lo montos de la obligación de manutención, que estime la ciudadana Juez a su prudente arbitro, agregando a los autos partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, mediante la cual se establece la filiación existente entre la niña antes mencionada y el ciudadano Salvys Johan Castañeda Guerrero, por lo que él mismo es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación de manutención, cumpliéndose con ello el primer requisito referente al fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho por parte de la solicitante en relación a lo pretendido. Con relación al segundo de los requisitos, periculum in mora, el cual se puede entender como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del niño, que se hace necesario prevenir. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Asimismo, el articulo 30, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y Balanceada, como también, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, está supeditado o sujeto a sus medios económicos. El principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 eiusdem, tiene como finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Al respecto, el encabezamiento del artículo 369 de la ley especial, consagra que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Teniendo todo niño y adolescente la necesidad de alimentos y siendo imposible para ellos proveerse de los mismos; se considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, a tenor de la letra b). Y es obligación de los padres dentro de sus posibilidades económicas el garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos del niño y de la adolescente es dable para este Tribunal decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, acuerda: PRIMERO: Dictar medida provisional preventiva de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director del Poder Popular Policía del Estado Mérida, que RETENGA de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario, ciudadano Salvys Johan Castañeda Guerrero, una cantidad equivalente a treinta y dos (32) mensualidades a razón de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.931,57); que generó como empleado de la referida Institución, durante el tiempo de trabajo. Se libro oficio y se dejó copia en el expediente. Se ordenó abrir cuaderno separado, con la copia del presente auto, certifíquese por secretaria las copias pertinentes. Cúmplase. --------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria


Exp. 2043
CAVM.-