REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-14.963.093, domiciliada en la Blanca, calle 4, Apartamento 35, Edificio 01-05, Piso 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.051, domiciliado en Caño Amarillo, vía Panamericana, entrada principal de caño Amarillo, Bar Restaurante el Diamante de Estado Táchira.---------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN, antes identificada, refiere la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el tribunal competente ya que el padre de sus hijos el ciudadano: JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, fue citado por ante ese despacho para que llegaran a aun acuerdo y no compareció, por eso es que solicita se fije la Obligación de Manutención la cual debe ser compartida a favor de sus hijos, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.400,oo), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500.00), y contribuya con los gastos de médico y medicinas, igualmente en forma compartida cuando lo requieran sus hijos, ya que su capacidad económica se lo permite fácilmente así mismo que tanto la obligación de Manutención como los Bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028250060235460 del Banco Banfoandes, a nombre de la solicitante.-------------------------------------------------- En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a
la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Asimismo este Tribunal ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicaran la citación personal del demandado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libro el oficio y las boletas correspondientes, la cual obra al folio veintiuno (21), debidamente firmada en fecha 15-10-2009.----------------------------Obra al folio veinticuatro (24) Oficio Nº 104-2010 de fecha 18-02-2010, emanado del Juzgado
de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informan sobre las resultas de la citación del demandado.----------------------------------------------------------------------------- Obra al folio setenta y cinco (75) auto de fecha 25-03-2010, en el cual este Tribunal, exhorto
a la parte actora a consignar la dirección exacta del demandado a los fines de hacer efectiva
la citación.------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio treinta y siete (37) Oficio Nº 1173-2010, de fecha 27-04-2010, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten resultas de la citación del ciudadano: JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ.------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y seis (56) diligencia de fecha 27-07-2010, suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual solicito se emita nueva citación al ciudadano: JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, en la dirección consignada.------------ Obra al folio cincuenta y siete (57) auto de fecha 30-07-2010, mediante el cual este Tribunal acordó citar al ciudadano: JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, a los fines de que de contestación a la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y nueve (59) Boleta de citación del ciudadano: JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, debidamente firmada en fecha 29-09-2010.-----------------------------------------------En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN y JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, no se hicieron presentes; el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por no asistir ninguna de las partes. Se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. ------------------Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se
abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Este Tribunal abrió el procedimiento a pruebas, de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------Obra a los folios sesenta y cuatro (64), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, doce (12) de Diciembre de dos mil diez (2010), consignado por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.--------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------------DOCUMENTALES: ------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Valor y merito de la Partida de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de 7, 5 y 4 años de edad, en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado ciudadano: JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------- 2.- Constancia de estudio emitidas por la Escuela Básica Luís Beltrán Prieto Figueroa, ubicada
en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que el niño: OMITIR NOMBRE, cursa primer grado de educación primaria, que forma parte de los gastos de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, y que el niño requiere de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------- 3.- Constancia de residencia emanada del consejo Comunal Santa Inés de Caño Seco IV, donde se evidencia que la residencia de los niños es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, están residenciados dentro de esta Jurisdicción, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ------------------------------------------------------
1.- RIVAS QUINTERO YUSNEYRA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de cédula de identidad Nº V.-13.677.429, domiciliada en Caño Seco I, Sector las Delicias, Calle Principal, avenida 2, casa Nº 1-17, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------
2.- VIVAS JAIMES JHONY ALEXI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V.-19.901.263, domiciliado en Caño Seco IV, Calle 20, casa Nº 12-04, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------Obra al folio sesenta y cinco (65), auto de fecha 22-08-2010, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, salvo su apreciación en sentencia definitiva; en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: RIVAS QUINTERO YUSNEYRA y VIVAS JAIMES JHONY ALEXI, a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos RIVAS QUINTERO YUSNEYRA y VIVAS JAIMES JHONY ALEXI, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical, estuvo presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.--------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.--------
Obra al folio sesenta y ocho (68), auto de fecha 29-11-2010, mediante el cual este Tribunal declaro concluido el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: JOAN ALBERTO VALBUENA RAMIREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028250060235460 del Banco Banfoandes, agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN,, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.-------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251, se ordena notificar a las partes. ASÍ SE DECIDE.-------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 5673
CAVM.-