REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). ----------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

Se inicia la presente causa por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JONATTAAN RAPHAEL MÁRQUEZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14. 022.306 y domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Vereda 10, casa Nº 8, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN ROSA CARRUYO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.267, inscrita en el inpreabogado bajo el num. 65.474.-------------------------------------------------------------------En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Pública Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.073, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita
a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año y siete (07) meses de edad actuando como representante judicial de la misma, consigna escrito de Cuestiones Previas, quien expuso: no procedo en este acto a darle Contestación al fondo de la Demanda sino alego en esta oportunidad con fundamento en el artículo 346 ejusdem, numeral 6to, opongo la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda que adolece el Escrito Libelar en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 4° ibídem, en los siguientes términos: Consta al folio cuatro (4), en el subtitulo: “ …INDICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA (ADN): Solicito se sirva ordenar la realización de la prueba hematológica (ADN), y para llevar a efecto la práctica de la misma solicito se sirva ordenar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC),
a todos los involucrados en el presente caso; es decir, mi persona como padre biológico de la niña; la madre de la niña ciudadana MILEYDIS CAROLINA QUINTERO LUNA, el padre filial de la niña ciudadano DARWIN OLINTO ANGULO RAMÉREZ y la niña OMITIR NOMBRE.
…por cuanto el demandante no fija realmente cual es el Objeto de la Pretensión ya que solicita practicar una prueba de ADN (Prueba Heredo biológica) sobre una niña no demandada en el proceso.
…que aclare a éste Tribunal y a todas las partes del proceso, cual es la niña demandada en
la presente causa, y sobre quien se pide la práctica de la prueba Heredo biológica (ADN).
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por la Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE de
un (01) año de edad, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de
la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340...”. En concordancia con el ordinal 4º ejusdem, el objeto de la pretensión,… los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derecho u objetos incorporales “. E igualmente hizo mención del artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que se debe indicar los medios probatorios existentes. Antes los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibídem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusden, esto es: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Esta Juzgadora, observa que, en efecto, quien demanda, ciudadano JONATTAN RAPHAEL MÁRQUEZ BARRIENTOS, demanda a la niña OMITIR NOMBRE, quien nada tiene que ver en los autos, por lo que, se insta al ciudadano demandante subsanar el error, y a tal efecto aclarar el nombre de la niña que se demanda. ASÍ SE DECIDE.


III

En méritos de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir,… “el defecto de forma de la demanda”…opuesta en el escrito de fecha 15 de enero de 2009, el cual obra agregado a los folios, treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), del presente expediente, por la Defensa Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien procede de conformidad a lo previsto a los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien actúa a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE.
En consecuencia, insta a la parte demandante, se sirva subsanar la omisión invocada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.--------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA
DE JUICIO EL VIGÍA.
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6685
CAVM.-