REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YUNAY ESTHER MORALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera educacional, titular de la cédula Nº V-15.356.842, domiciliada en el Sector 12 de Octubre, avenida 5, casa Nº 7-15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de los niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente.-----------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Bombero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.352, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 4, casa Nº 3, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana YUNAY ESTHER MORALES HERNANDEZ, antes identificada; manifiesta la solicitante, que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.500,oo), pagaderos por adelantados los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuanta de ahorro Nº 1750028790060345213 de la entidad Banfoandes a su nombre, además, que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas, cuando sus hijos así lo requieran, dicho ciudadano se desempeña como Funcionario Bombero y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus hijos, fue citado por ante la Fiscalia, en procura de conciliación y no quiso llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.-----------En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte
que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio dieciocho (18), debidamente firmada en fecha 07-10-2010, se libro el oficio y las boletas correspondientes.--------------------------------------------------------------- Obra al folio veinte (20) Boleta de citación del ciudadano: JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA, debidamente firmada.-----------------------------------------------------------------------------------En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, Presente el ciudadano: JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA. El tribunal dejo constancia que la ciudadana: YUNAY ESTHER MORALES HERNANDEZ, no se hizo presente. Presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “solicito la continuidad del presente procedimiento”. Asimismo el Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto la parte demandante no se hizo presente. ------En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGO RANGEL, titular de la cédula
de identidad Nº V.-15.234.352, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.644, consigno escrito de contestación de la demanda el cual consta de un (01) folio útil.------------------------------------Obra al folio veinticinco (25) auto de fecha 09-11-2010, mediante el cual el Tribunal abrió el presente procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ---------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), consignado por los Fiscales Especial Undécima del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE. -------------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------------------
1.- Valor y merito de la Partida de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de 5 y 1 año
de edad, en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------- 2.- Original de constancia de sueldo del ciudadano: JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA, emanada de la dirección del Poder Popular de Bomberos del estado Mérida, donde se evidencia su capacidad económica. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere
valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------Promueve los testimoniales de las ciudadanas: -----------------------------------------------------
1.- NAVAS YNGRID YARIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera educacional, titular
de cédula de identidad Nº V.-12.356.233, domiciliada en Barrio la Inmaculada, detrás de la Funeraria la Patrona El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------
2.- MORALES MOLINA GLENDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de cédula de identidad Nº V.-12.655.363, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, avenida 5, con calle 8, casa Nº 7-27, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------- 3.- ANGULO SALON JOHANNA LISBETH, venezolana, mayor de edad, soltera, docente de aula, titular de cédula de identidad Nº V.-14.022.093, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8 entre avenida 4 y 5, casa Nº 04-30, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani
del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiocho (28), auto de fecha 12-11-2010, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que sean presentados las ciudadanas: NAVAS YNGRID YARIMA, MORALES MOLINA GLENDA COROMOTO y ANGULO SALON JOHANNA LISBETH, a los fines de que rindan sus declaraciones.---Obra al folio treinta (30), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), consignado por el ciudadano JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGO RANGEL, titular de la cédula
de identidad Nº v.-15.234.352, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.644.----------------------------LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- Promueve la prueba documental del Acta de Matrimonio Nº 14, año 2010, emitida por el Registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para demostrar que esta unido en matrimonio con la ciudadana: LAUDYS LORENA AÑEZ COHEN, por tanto tiene otras obligaciones que cumplir con su actual pareja. ASI SE DECIDE.------------------- Promueve los testimoniales de las ciudadanas: ------------------------------------------------------
1.- YOLEIDA COROMOTO URBINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-15.595.677, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- IVELY GINETH BRAVO RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-10.684.372, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------- 3.- HEIDY YURBAY MARQUEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-14.023.040, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------- 4.- MARLIN MARLEYN HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.223.752, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de las ciudadanas NAVAS YNGRID YARIMA y MORALES MOLINA GLENDA COROMOTO,
el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto, estuvo presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de la ciudadana ANGULO SALON JOHANNA LISBETH, la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, procedió a interrogar a la testigo, quien respondió a las preguntas. Seguidamente el Abogado de la parte actora, procedió a repreguntar a la testigo, quien respondió a las preguntas.------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y ocho (38), auto de fecha 25-11-2010, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº v.-15.234.352, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.644, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el primer día de despacho siguiente para que sean presentados las ciudadanas: YOLEIDA COROMOTO URBINA HERNANDEZ, IVELY GINETH BRAVO RONDON, HEIDY YURBAY MARQUEZ LOBO y MARLIN MARLEYN HERNANDEZ RIVAS, a los fines de que rindan sus declaraciones.-------------------------------------------------- En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO URBINA HERNANDEZ, IVELY GINETH BRAVO RONDON, HEIDY YURBAY MARQUEZ LOBO y MARLIN MARLEYN HERNANDEZ RIVAS, el Tribunal
dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical, estuvo presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y tres (43), auto de fecha 30-11-2010, mediante el cual este Tribunal declaro concluido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, entró en términos para decidir la presente causa.------------------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y
la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir
a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YUNAY ESTHER MORALES HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: JAVIER EDUARDO OVIEDO GUERRA, igualmente identificado
en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028790060345213 del Banco Banfoandes, agencia El Vigía, a nombre de la progenitora ciudadana YUNAY ESTHER MORALES HERNANDEZ, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 6718
CAVM.-