REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: BENITO JOSÉ MORENO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.981, domiciliado en La Azulita, Avenida Bolívar frente a Variedades El Arpa, casa s/n, Municipio
Andrés Bello del Estado Mérida, y MORELYS DEL VALLE BERBECIA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.810, domiciliada en La Azulita, avenida chipía diagonal a la Plaza Andrés Bello, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, para gastos escolares y navideños respectivamente , por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) cada uno, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 1750042210060397589 del Banco Bicentenario Agencia La Azulita, a nombre de la madre de sus hijos, asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: BENITO JOSÉ MORENO CARABALLO y MORELYS DEL VALLE BERBECIA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6947 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6947
Ghuizap.-