REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ABG. EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 9.474.751, domiciliado en el Estado Mérida e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.587, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSANA DEL SOCORRO ATENCIO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.303379, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: RENNY RICARDO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.123.505, con domicilio en el Barrio La Inmaculada, Edificio Los Chaguaramos, piso 1, apartamento A-5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta en el presente expediente al folio cuarenta y siete (47) del acta de fecha nueve (09)
de julio del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se celebraría el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de
las partes demandante y demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Este Tribunal de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, extingue el proceso y archivo del expediente. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), suscrito por la parte demandante Abog. EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.474.751 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.587, mediante el cual solicita se reconsidere la interlocutoria publicada y se abra articulación para probar su afirmación y se fije nueva fecha para la audiencia. En fecha 22 de junio de 2010, consignan escrito suscrito por el ciudadano RENNY RICARDO RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.123.505, debidamente asistido por la Abogada CIOLY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.080.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.363, mediante el cual solicito se declara extinguido el procedimiento. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diez (2010), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable
a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer
los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en
el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin
se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 85, 87 y 102 obra las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la parte Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida y de las partes, debidamente firmadas y la última perteneciente a la parte demanda fue mediante cartel. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. --

PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: que la parte actora no consigno pruebas en lapso que se le concedió para que las presentará. Y ASÍ SE DECIDE.- -----

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5709