REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: DIOSA MARÍA SANTIAGO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.222.742, domiciliada en Gavilanes, vía panamericana, casa s/n, al frente de la Finca Rondón del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 226, Folio Nº 053, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: PRIMERO: Al colocar la fecha de nacimiento del niño, lo hizo como: NACIÓ EL 28 DE FEBRERO DE 1999, siendo lo correcto; NACIÓ EL 28 DE DICIEMBRE DE 1999. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo
773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto
por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 226, Folio Nº 053, Año: 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 226, Folios Nos 053 y 054, Año: 2000, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del niño, expedido por el Ambulatorio Rural II Santa Elena de Arenales. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------- En fecha seis (06) de octubre de 2010, consignó la Defensora Pública Tercera, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente.---------------------Por acta de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 01/11/2010. En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).----------------- Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, vista las pruebas promovidas por la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.--------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, la fecha de nacimiento del niño, debe aparecer así: NACIÓ EL 28 DE DICIEMBRE DE 1999. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6494
Ghuizap.-