REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ROSALBA RAMÍREZ RIVERA, venezolana,
mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.677.101, domiciliada en EL Barrio 12 de Octubre, calle 11, casa Nº 4-75, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 439, Folio Nº 228, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Al describir el lugar de nacimiento del adolescente, lo hizo como: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Al identificar el sexo del adolescente, lo hizo como: HIJA, siendo lo correcto; HIJO. TERCERO: Al identificar a la madre del adolescente, lo hizo como: ROSALBA RAMÍREZ DE RONDÓN, siendo lo correcto: ROSALBA RAMÍREZ RIVERA, ya que la misma se encontraba divorciada desde el 28 de junio de 1990.
Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Al describir el lugar de nacimiento del adolescente, lo hizo como: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Al identificar a la madre del adolescente, lo hizo como: ROSALBA RAMÍREZ DE RONDÓN, siendo lo correcto: ROSALBA RAMÍREZ RIVERA, ya que la misma se encontraba divorciada desde el 28 de junio de 1990, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 439, Folio Nº 228, Año: 1995, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 439, Folio Nº 228, Año: 1995, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia simple de la Sentencia de Divorcio de la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ RIVERA, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Cobn sede en Tovar. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del adolescente, expedido por el HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha primero (01) de octubre de 2010, consignó la Defensora Pública Primera, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente.----------------------Por acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a
lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas
el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 01/11/2010. En fecha doce (12) de noviembre de 2010, la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).-------------------- Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, vista las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.-En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PRIMERO: El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: El sexo del adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: HIJO. TERCERO: La identificación de la madre del adolescente, debe aparecer así: ROSALBA RAMÍREZ RIVERA, ya que la misma se encontraba divorciada desde el 28 de junio de 1990. En el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: La identificación de la madre del adolescente, debe aparecer así: ROSALBA RAMÍREZ RIVERA, ya que la misma se encontraba divorciada desde el 28 de junio de 1990.
A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE,
de quince (15) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6513
Ghuizap.-