REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DAISY ROJAS PÉREZ Y DANY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.962.123 y V-13.677.629 respectivamente, domiciliada la primera en Caño Seco 2, calle 3, casa Nº 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Sector Iberia, Barrio Los Olivos, calle principal. Casa Nº 1-163, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de
cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época,
y cualquier gasto eventual relacionado con los días de navidad y ano nuevo. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70028270000285435 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hijo. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamiento médicos, serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DAISY ROJAS PÉREZ Y DANY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6911 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6911
Ghuizap.-