REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula
de identidad Nº V-9.198.441, domiciliado en la VÍA A Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, contra la ciudadana YSBELIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.452.291, domiciliada en Tucaní, calle principal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A
del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YSBELIS SÁNCHEZ,
antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha primero (01) de diciembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YSBELIS SÁNCHEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus
partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE E YSBELIS SÁNCHEZ, antes identificados, expedida por
ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el
Acta Nº 041, Año: 1989. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 263 y 70, Años: 1993 y 1998. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YSBELIS SÁNCHEZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 041, Año: 1989.------------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre sus hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, asistir material y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales,
en cuanto a los bonos especiales, en navidad el padre cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y como bono vacacional la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un veinticinco por ciento (25%). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen Abierto, y podrá visitarlos semanalmente, los días de asueto y los días de fiesta nacional, brindándole cuidados y siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso, puede sacarlos a pasear y llevarlos a su casa.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que en cuanto a los bienes gananciales serán liquidados una vez decretado el divorcio, siendo que cada cónyuge será único y exclusivo propietario de los bienes que adquiera a partir de la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GILBERTO ZAMBRANO BUSTAMANTE E YSBELIS SÁNCHEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 041, Año: 1989.--------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.--------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores conforme a la Ley.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida entre ambos progenitores, ya
que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre sus hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, asistir material y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a los bonos especiales, en navidad el padre cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y como bono vacacional la cantidad
de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, conforme a lo previsto
en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen Abierto, y podrá visitarlos semanalmente, los días de asueto y los días de fiesta nacional, brindándole cuidados y siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso, puede sacarlos a pasear y llevarlos a su casa. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6776
Ghuizap.-