REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOHANA MARIA RAMIREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera vendedora de periódicos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.017, domiciliada en el Barrio Panamericano, casa Nº C-20, Avenida Don Pepe Rojas (frente a la Hostería El Vigía), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.-----------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Especial (e) de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.227, domiciliado en las Invasiones de la Pedregosa sector la Floresta, vereda 2, casa s/n, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.----
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana JOHANA MARIA RAMIREZ COLMENARES, antes identificada, manifiesta la solicitante que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES
(Bs. F.650,oo), pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060190936 de la entidad Bicentenario a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran; dicho ciudadano se desempeña como chofer y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus hijos, fue citado por ante la Fiscalia, en procura de conciliación y no quiso llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.-------------En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente
a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libro el oficio y las boletas correspondientes, la cual obra al folio dieciséis (16), debidamente firmada en fecha 18-10-2010. -------------------------------.------------------------------------------Obra al folio dieciocho (18) Boleta de citación del ciudadano: NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, debidamente firmada en fecha 18-10-2010.----------------------------------------------------------- En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, Presente la ciudadana: JOHANA MARIA RAMIREZ COLMENARES, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, no se hizo presente, se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. Asimismo, el Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto no compareció la parte demandada. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE
LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.-----------Obra al folio veintitrés (23), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, primero (01) de Diciembre de dos mil diez (2010), consignado por los Fiscales Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y Merito de la Copia Certificada Partida de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de 7, 4 y 2 años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del
aquí demandado ciudadano: NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que evidencia
que la residencia de los niños OMITIR NOMBRES, de 7, 4 y 2 años de edad en su orden, es competencia de este Tribunal. Observa quien suscribe, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
Promueve los testimoniales de las ciudadanas: -------------------------------------------------------
1.- ALTUVE BRACHO BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-16.038.432, domiciliada en la Playita, calle principal, casa s/n, detrás de la carpintería, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------
2.- COLMENARES LIGIA MARLENE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-5.510.945, domiciliada en el Barrio Panamericano frente al hotel Mary, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------3.- GOMEZ ARDILA EDITH, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora informal, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.205.916, domiciliada en el Barrio la Esperanza Bolivariana Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veinticuatro (24) auto de fecha seis (06) de diciembre de 2010, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: ALTUVE BRACHO BEATRIZ, COLMENARES LIGIA MARLENE y GOMEZ ARDILA EDITH, a los fines de que rindan sus declaraciones. ------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio veintiséis (26) diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MAGALI PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.227 e Inpreabogado Nº 25.409, mediante la cual se compromete a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) y los bonos se comprometió a pagar en agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) y el Diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). --------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de las ciudadanas ALTUVE BRACHO BEATRIZ, COLMENARES LIGIA MARLENE y GOMEZ ARDILA EDITH, el Tribunal dejo constancia que no se hicieron presentes. Por lo tanto se declaró desierto el acto. Presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-----------------------------------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.--------
Obra al folio treinta y dos (32), auto en el cual este Tribunal, declaro concluido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.-----------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y
éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que
la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que
si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos, mediante una constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Marcelis García, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.962.977, en la que hace la aclaratoria siguiente: El ciudadano Nilson Uzcátegui Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.227, quien no se encuentra en Nómina de la Empresa, ni con cargo fijo, debido a la enfermedad que padece: En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: JOHANA MARIA RAMIREZ COLMENARES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: NILSON UZCATEGUI UZCATEGUI, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060190936 de la entidad Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana: JOHANA MARIA RAMIREZ COLMENARES, así mismo, que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6781
CAVM.-
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