REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana SHIRLEY MOLINA BUENAVENTURA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.879, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector La Curva, vía panamericana, casa
Nº 09 pasando la venta de melaza, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 288, Folio Nº 97, Año: 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: Se omitió el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: CENTRO DE SALUD EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en
el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la parte superior y en el texto del acta, se omitió el segundo nombre de la adolescente, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, en el texto del acta, se insertó erradamente el nombre del progenitor de la adolescente, aparece así: JESÚS CONTRERAS, debe aparecer así: JOSUE CONTRERAS, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil, y artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa
a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 288, Folio Nº 97, Año: 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 288, Folio s/n, Año: 1993, donde
se videncia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al lugar de nacimiento y al segundo nombre de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor de la adolescente, ciudadano JOSUE CONTRERAS, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, donde se evidencia el error existente. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------En fecha cuatro de marzo de dos mil diez (04/03/2010), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario
“Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente.-------------------------------------------------------En la misma fecha los Fiscales Especiales Décimos Primeros Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignaron escrito mediante el cual subsanan errores y omisiones de transcripción en la presente solicitud. Por acta de fecha dieciocho (18) de marzo
de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en
el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10)
días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.-----------------------Obra al folio veintiséis (26), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 11/10/2010. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: El lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la parte superior y en el texto del acta, el segundo nombre de la adolescente, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, en el texto del acta, el nombre del progenitor de la adolescente, debe aparecer así: JOSUE CONTRERAS. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5882
Ghuizap.-
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