REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.749, domiciliado en Mucujepe, Finca La Estrella al lado del Barrio La Esperanza vía el estadium, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA RINCONES AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.526, con domicilio laboral en Zona Nueva Tucaní en la sede del Mercal La Unión, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.---En fecha veinte de septiembre de dos mil diez (20-09-2010), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MEDINA, planteando en su solicitud, que la progenitora de su hija la ciudadana CARMEN MARÍA RINCONES AMAYA, no le permite que busque a su hija para compartir con ella ni que la lleve a su hogar, es por lo que solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: él buscará a su hija el día viernes a las 6 de la tarde y la retornará el día domingo a las 6 de la tarde, cada quince días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas, sean compartidas previo acuerdo entre las partes, como también solicita compartir el día del padre con la niña en comento. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24-09-2010), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la citación de la ciudadana CARMEN MARÍA RINCONES AMAYA, antes identificada. Se acordó la notificación de
la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.-------------Obra al folio once (11) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especial Undécima, debidamente firmada en fecha 04-10-10.------------------------------------------------------------ Obra al folio trece (13) boleta de citación de la ciudadana CARMEN MARÍA RINCONES AMAYA, debidamente firmada en fecha 14-10-10.------------------------------------------------------------ Siendo el día y hora fijados para la reunión, se abrió el acto previa las formalidades de ley. Se encontraron presentes los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MEDINA Y CARMEN MARÍA RINCONES AMAYA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GABRIEL MEDINA, quien expuso: que pide que le dejen ver a su niña y compartir con ella, llevarla a su hogar, pues la madre solo quiere que vaya y la vea dos minutos dentro de la cada de ella y supervisada por ella y su pareja, todo lo cual no solo es incomodo sino que no permite una verdadera convivencia entre la niña y su padre que es él. No quiere que los problemas que ellos hayan tenido repercuten en relación padre e hija, puesto que la perjudicada siempre va ser la niña y todo lo que la madre esgrime son excusas para entorpecer las visitas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: CARMEN MARÍA RINCONES AMAYA, quien expuso: ella no quita que él vea a su hija, pero es lo mismo que solo vaya y la vea pero no que se la lleve, incluso a veces él se la lleva y él tiene otra pareja, por eso no esta de acuerdo que se la lleve y menos esta de acuerdo que se la lleve en temporada de navidad. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Especial Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: visto que no hubo acuerdo en este acto conciliatorio, solicita que sea escuchada en este acto la opinión de la niña que se encuentra presente y que sea el Tribunal quien disponga del Régimen de Convivencia Familiar que considere más apto al interés de la niña. En la misma fecha se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: que quiere compartir con su papá y que la pueda llevar a su casa.-------------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------
MOTIVACIÓN
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano JOSÉ GABRIEL MEDINA, y la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, pues es su padre biológico, y é mismo solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hija y estando la madre requerido en el ejercicio de la custodia de su hija, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, a quien se le acuerdan las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior de los adolescentes vinculados a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que los padres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su madre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para la niña una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los adolescentes. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño, niña y adolescente infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares maternos y paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias pueden hacer que los niños, niñas y adolescentes se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas
de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre
y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o
hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño, niña o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño, niña o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MEDINA, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA RINCONES AMAYA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: De forma Abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando este Régimen de Convivencia Familiar no afecte la estabilidad emocional de su hija. El padre buscará a su hija en el hogar materno el día viernes a las 6 de la tarde y la retornará el día domingo a las 6 de la tarde, cada quince días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas, sean compartidas previo acuerdo entre las partes, como también compartirá el día del padre con la niña en comento. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6675
Ghuizap.-
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