REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.421, domiciliada en la Urbanización La Urbina, calle principal La Alcabala, Edificio 0214, piso 3, apartamento 32, Municipio Sucre del Estado Miranda, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.289, contra el ciudadano RUBÉN ANTONIO SOESCUM LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.022.540, domiciliado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 3 San Martín, manzana 7, parcela 8, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano RUBÉN ANTONIO SOESCUM LÓPEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de noviembre de 2010,
se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RUBÉN ANTONIO SOESCUM LÓPEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 11-11-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBÉN ANTONIO SOESCUM LÓPEZ Y LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 32, Año: 2000. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 130 y 345, Folios Nos 065 al Vto., y 173, Años: 2001 y 2003. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------En la solicitud la ciudadana: LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RUBÉN ANTONIO SOESCUM LÓPEZ, por ante el Registro Civil de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal y como se evidencia bajo el Acta Nº 32, Año: 2000.----------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, identificada en autos, que de mutuo
y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 351, 358, 359 y
360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, conforme a la normativa antes citada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pagar como obligación de manutención
para sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01080009910200308920 del Banco Provincial, a nombre de la madre de sus hijos; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres asumirán los gastos de medicinas en partes iguales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Proponen un Régimen Abierto, para que el padre visite y busque a sus hijos en la residencia de la madre, con la posibilidad de conducirlos a un sitio distinto al de la residencia, siempre y cuando la madre así lo autorice, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, épocas de exámenes escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, proponen que deben ser disfrutadas por ambos padres en forma alterna, esto de conformidad con los artículos 351, 385 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUBÉN ANTONIO SOESCUM LÓPEZ Y LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 32, Año: 2000.------------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad
con los artículos 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a la normativa antes citada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pagar como obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01080009910200308920 del Banco Provincial, a nombre de la madre de sus hijos; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para
el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes
de DICIEMBRE, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional
en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres asumirán los gastos de medicinas en partes iguales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Proponen un Régimen Abierto, para que el padre visite y busque a sus hijos en la residencia de la madre, con la posibilidad de conducirlos a un sitio distinto al de la residencia, siempre y cuando la madre así
lo autorice, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, épocas de exámenes escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, proponen que deben ser disfrutadas por ambos padres en forma alterna, esto de conformidad con los artículos 351, 385 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6763
Ghuizap.-
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