REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana MARÍA EDELLIZA RIVAS DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular
de la cédula de identidad Nº V-9.392.446, domiciliada en Nueva Bolivia, en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.097.776, domiciliado en Capiu Arriba, calle principal, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil. Recibida en este Tribunal en fecha trece (13) de abril de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, dándole curso legal correspondiente y ordenando la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público y se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que realizara un informe social en el hogar del ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMÍREZ, ante identificado. Igualmente se exhorta a la parte demandante a que consigne la dirección exacta a los fines de realizar el respectivo informe social. Del mismo modo sel ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la citación personal del ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMÍREZ, antes identificado y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. En fecha 11 de mayo de 2010, fue agregada en actas por el Alguacil de este Tribunal, la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 15. En fecha 09 de julio de 2010, fue agregado en autos el informe social realizado al ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMÍREZ, inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente. En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió las resultas de citación firmada por la parte demandada enviada del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33. Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio el cual correspondía para el día 07 de diciembre de 2010, se evidencia de actas la incomparecencia al mismo de la parte actora, asimismo no compareció la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial; encontrándose presente el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Especial Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------Mediante acta levanta de fecha 07 de diciembre del presente año, el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Especial Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó el cierre del presente expediente y se declare extinguido este proceso tal y como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------Ahora bien, este Tribunal observa que los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Art. 756 “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Art. 757 “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para que este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior”.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MARÍA EDELLIZA RIVAS DE MORILLO, en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO MORILLO RAMÍREZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-----------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CAREMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI.

Exp. Nº 6247.