REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano MANUEL JOSÉ MORALES PETIT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.790, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio MARIANGELY SARCOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.367, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.795, contra la ciudadana GLORIA ELENA SIMANCA
DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-25.686.456, domiciliada en la carretera Mérida – San Cristóbal, Onia Santa Isabel, Cooperativa Coinka, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana GLORIA ELENA SIMANCA DE MORALES, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA ELENA SIMANCA DE MORALES, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL JOSÉ MORALES PETIT Y GLORIA ELENA SIMANCA CRISTO, antes identificados, expedida por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Acta Nº 2, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, bajo el Acta Nº 124, Folio Nº Vto 62, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5819 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana GLORIA ELENA SIMANCA CRISTO. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------
En la solicitud el ciudadano MANUEL JOSÉ MORALES PETIT, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GLORIA ELENA SIMANCA DE MORALES, por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 2, Año: 2003.--------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------Señalando el ciudadano: MANUEL JOSÉ MORALES PETIT, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuarán ejerciendo, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hija, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre es quien viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con su hija y por tanto, la mantendrá hasta cumplir la mayoría
de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, y se
fija de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual aportará sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para gastos de útiles escolares
y otros gastos propios de esa actividad, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para gastos propios de la época, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá contacto sin límites, es decir; un Régimen Abierto, con su hija por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y cada fin de semana personalmente, de contacto personal y para la temporadas de vacaciones, las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no se adquirieron bienes que puedan integrar la sociedad conyugal o de gananciales, en todo caso cualquier bien que pudiera existir es de la entera propiedad, posesión y dominio del cónyuge adquiriente, por lo que podrán enajenarlos o grabarlos a cualquier titulo gratuito u oneroso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MANUEL JOSÉ MORALES PETIT Y GLORIA ELENA SIMANCA CRISTO, antes identificados, expedida por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Acta Nº 2, Año: 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuarán ejerciendo, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como son el deber y
el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hija, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre es quien viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con su hija y por tanto, la mantendrá hasta cumplir la mayoría
de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, y se
fija de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual aportará sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para gastos de útiles escolares
y otros gastos propios de esa actividad, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para gastos propios de la época, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Dichas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá contacto sin límites, es decir; un Régimen Abierto, con su hija por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y cada fin de semana personalmente, de contacto personal y para la temporadas de vacaciones, las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrito de la madre. Las decisiones
se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de
su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6785
Ghuizap.-
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