REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JHONNY ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula
de identidad Nº V-13.021.944, domiciliado en la Urbanización La Páez, vereda 12, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio ASTRID COROMOTO GUTIÉRREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.963, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.085, contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA DUARTE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.498.153, domiciliada en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 3, casa Nº 95, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ADRIANA CAROLINA DUARTE RINCÓN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA CAROLINA DUARTE RINCÓN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público
ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos
JHONNY ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA Y ADRIANA CAROLINA DUARTE RINCÓN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 73, Folio Nº Vto. 098, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 98, Folio Nº 049, Año: 2005. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------En la solicitud el ciudadano JHONNY ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ADRIANA CAROLINA DUARTE RINCÓN, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani
del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 73, Folio Nº Vto. 098, Año: 2003.------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------Señalando el ciudadano: JHONNY ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos, conforme
a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, en el lugar donde ella fije su residencia, de acuerdo a los artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales como obligación de manutención, cantidad
que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de FEBRERO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) por motivo de inicio de año escolar, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por motivo de navidades, cantidades a las cuales también se le incrementara un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padre han establecido que será un Régimen Abierto, en consecuencia el padre podrá visitarlo siempre que estas visitas no interrumpan sus horas de sueño y de alimentación, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JHONNY ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA Y ADRIANA CAROLINA DUARTE RINCÓN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 73, Folio Nº Vto. 098, Año: 2003.----------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos, conforme a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, en el lugar donde ella fije su residencia, de acuerdo a los artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales como obligación de manutención, cantidad
que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de FEBRERO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) por motivo de inicio de año escolar, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por motivo de navidades, cantidades a las cuales también se le incrementara un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padre han establecido que será un Régimen Abierto, en consecuencia el padre podrá visitarlo siempre
que estas visitas no interrumpan sus horas de sueño y de alimentación, según lo establecido
en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6788
Ghuizap.-
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