REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LEIANLY TAUSSY DUARTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.748.715, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.326, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, contra el ciudadano JOSÉ YUBANI MOLINA URREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.494.179, domiciliado en el Sector Monte Verde, calle 6 con avenida 2, casa Nº 215, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ YUBANI MOLINA URREA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha doce (12) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ YUBANI MOLINA URREA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 23-11-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEIANLY TAUSSY DUARTE DÍAZ Y JOSÉ YUBANI MOLINA URREA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 205, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de
los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 416, 369 y 368, Folios Nos 210, 18 y 185, Años: 2004, 2005 y 2005. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LEIANLY TAUSSY DUARTE DÍAZ, identificada en autos, manifestó
que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ YUBANI MOLINA URREA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 205, Año: 1998.------------------------------------------------ De dicha unión procrearon tres (03) hijos: los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: LEIANLY TAUSSY DUARTE DÍAZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.--------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y
el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro, igualmente se compromete a aportar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, equivalente
a los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, será Abierto para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto en el padre como la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes conyugales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEIANLY TAUSSY DUARTE DÍAZ Y JOSÉ YUBANI MOLINA URREA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 205, Año: 1998.---------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.---------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual
será depositada en una cuenta de ahorro, igualmente se compromete a aportar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, equivalente a los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, será Abierto para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto en el padre como la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6627
Ghuizap.-
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