REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano WILMER ENRIQUE PIÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, ex funcionario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.335, domiciliado en la Urbanización Villa de Los Angeles, casa Nº 88, calle 3, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, contra la ciudadana VIKY YOSMAR DÁVILA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.022.388, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 Bis, casa Nº 10-75, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana VIKY YOSMAR DÁVILA DE PIÑA,, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana VIKY YOSMAR DÁVILA DE PIÑA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 23-11-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILMER ENRIQUE PIÑA PARRA Y VIKY YOSMAR DÁVILA DE PIÑA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 57, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la última por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 13, 289 y 279, Folios Nos 013, 290 y Vto. 143, Años: 1995, 1997 y 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano WILMER ENRIQUE PIÑA PARRA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana VIKY YOSMAR DÁVILA DE PIÑA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 57, Año: 2000.-------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: WILMER ENRIQUE PIÑA PARRA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre, y continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda expresamente convenido que la madre, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de forma mensual, consecutiva y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, asimismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta corriente que ordenará aperturar este Tribunal los cuales serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: tomando en cuenta el intéres superior de los hijos, y con base a que la patria potestad y la crianza compartida, han acordado que la madre, en su carácter de corresponsable del destino de sus hijos podrá tener contacto con ello por vía telefónica, computarizada y personalmente. Los encuentros personales serán de la siguiente manera: podrá encontrarse con ellos en los momentos de asistencia al colegio, con plena libertad de tener contacto con sus hijos cuando estén en lugares diferentes al hogar, traerlos del colegio a la casa. Todos los fines de semana los podrá llevar consigo, desde el día sábado y los retornará el día domingo. Igualmente las vacaciones de agosto serán compartidas, mientras que las de fin de año, carnaval y semana santa serán rotativas y cualquier cambio será de mutuo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes entre ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILMER ENRIQUE PIÑA PARRA Y VIKY YOSMAR DÁVILA DE PIÑA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 57, Año: 2000.------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.---------------LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre, y continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda expresamente convenido que la madre, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de forma mensual, consecutiva y permanente, dentro de los primeros cinco días
de cada mes, asimismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y
otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta corriente que ordenará aperturar este Tribunal los cuales serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de los hijos, y con base a que la patria potestad y la crianza compartida, han acordado que la madre, en su carácter de co-responsable del destino
de sus hijos podrá tener contacto con ello por vía telefónica, computarizada y personalmente. Los encuentros personales serán de la siguiente manera: podrá encontrarse con ellos en los momentos de asistencia al colegio, con plena libertad de tener contacto con sus hijos cuando estén en lugares diferentes al hogar, traerlos del colegio a la casa. Todos los fines de semana los podrá llevar consigo, desde el día sábado y los retornará el día domingo. Igualmente las vacaciones de agosto serán compartidas, mientras que las de fin de año, carnaval y semana santa serán rotativas y cualquier cambio será de mutuo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6693
Ghuizap.-
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