REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana SABRINA EDITH RAMOS SUFFIA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.914.370, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.933543, e inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, contra el ciudadano ALEXANDER SEBASTIAN REINBERG RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.958.783, domiciliado en el Centro Comercial La Chertosa, segundo piso, oficina Nº 02, de
la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ALEXANDER SEBASTIAN REINBERG RODRÍGUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER SEBASTIAN REINBERG RODRÍGUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 23-11-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER SEBASTIAN REINBERG RODRÍGUEZ y SABRINA EDITH RAMOS SUFFIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Acta Nº 422, Folio Nº 117, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Puerto Ordaz del Municipio Caroni del Estado Bolívar y Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 1622 y 125, Folios Nos 128 y 069 al Vto., Años: 1999 y 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------En la solicitud la ciudadana: SABRINA EDITH RAMOS SUFFIA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXANDER SEBASTIAN REINBERG RODRÍGUEZ,
por ante la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 422, Folio Nº 117, Año: 1993..---------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años
de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: SABRINA EDITH RAMOS SUFFIA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358, 359 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a través de una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de NOVIEMBRE, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido a las visitas o acceso a la residencia de sus hijas, será Abierto, tal como lo ha venido ejerciendo, pudiendo el padre visitarlas cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y estudio de las niñas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Supra mencionada. Los gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir serán por partes iguales por ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no adquirieron bienes de fortuna, y por lo tanto nada tienen que dilucidar con respecto a ello. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXANDER SEBASTIAN REINBERG RODRÍGUEZ y SABRINA EDITH RAMOS SUFFIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 422, Folio Nº 117, Año: 1993.--------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida en forma compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358, 359 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a través de una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de NOVIEMBRE, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido a las visitas o acceso a la residencia de sus hijas, será Abierto, tal como lo ha venido ejerciendo, pudiendo el padre visitarlas cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y estudio de las niñas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Supra mencionada. Los gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir serán por partes iguales por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6854
Ghuizap.-