REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2009-000423
PARTE ACTORA: HUGO DE JESUS ANGULO MANRIQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.453.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA y DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 28.352, 56.434 y 129.679 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA RPR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo A-28, en la persona de su Gerente - Director, ciudadano MIGUEL OSWALDO RISSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.297.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número 98.361.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano HUGO DE JESUS ANGULO MANRIQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.453, representado por su apoderado judicial el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.213.887, e inscrito en el IPSA bajo el número 28.352, en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA RPR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo A-28, en la persona de su Gerente - Director, ciudadano MIGUEL OSWALDO RISSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.297, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 30 de septiembre de 2009, con la sustitución de poder que obra al folio catorce y quince (14 y 15) del presente expediente, y que desde esa fecha hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Por lo anteriormente expuesto debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa en el presente caso por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano HUGO DE JESUS ANGULO MANRIQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.453, en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA RPR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo A-28, en la persona de su Gerente - Director, ciudadano MIGUEL OSWALDO RISSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.297, en fecha 22 de julio de 2009. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
MCSQ/EMD
Exp. LP21-L-2009-000423
La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte
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