REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO N° LP21-L-2010-000234
PARTE ACTORA: CORINA PERNIA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.084.596.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y DIOMEDES DE J. ALBARRAN C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.644 y 112.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil MADRE EVELINA BERTOLINI, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1991, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, tomo 3º de los libros respectivos y reformados en fecha 06 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 06, tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, propietaria de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, en la persona de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BONILLA DELGADO, venezolana, religiosa, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2,287.483, en su condición de Presidenta de la referida Asociación Civil.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y SAUDIB COROMOTO VILLA ARANGUREN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.345, 92.895 y 131.512 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista el escrito de fecha 02 de diciembre de 2010, presentado por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.345, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita el LLAMAMIENTO COMO TERCERO INTERVINIENTE al presente juicio de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, fundamentando tal solicitud en el hecho que la demandante de autos expresó en su libelo en varias oportunidades que había prestados servicios a la Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
Este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad a los fines de responder a lo solicitado de explicar la fase o estado en que se encuentra el presente juicio, siendo que en fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana CORINA PERNIA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.084.596, interpuso demanda por ante este Tribunal, siendo admitida la misma en fecha 19 de mayo de 2010, ordenándose la notificación de la demandada mediante Cartel realizándose dicha notificación en fecha 25 de mayo de 2010 en la sede de la demandada, y siendo certificada por secretaria el día 03 de junio de 2010, indicándose en el cartel:
“…a fin de que comparezca personalmente asistido de abogado o en su defecto mediante apoderado judicial con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 4, Oficina 42, Mérida, Estado Mérida, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, vencidos como sea un (01) día que se le conceden como termino de la distancia, toda vez que la empresa se encuentra registrada en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”
Observando este Tribunal que desde la fecha de la notificación de la demandada en fecha 25 de mayo de 2010 hasta el día de la certificación por parte de secretaria el 03 de junio de 2010 discurrieron 09 días continuos, y posteriormente desde la fecha de la certificación hasta la finalización del lapso establecido en el auto de admisión y en el cartel de notificación para la comparecencia de la audiencia Preliminar, es decir, un día de termino de distancia (día continuo) más 10 días hábiles, con fecha cierta del 18 de junio de 2010, discurrieron 15 días continuos, observando quien acá juzga que una vez revisados los autos que conforman el presente no se observa ningún llamamiento de terceros antes de la celebración de la Audiencia Preliminar (18 de junio de 2010), dándose por terminada dicha Audiencia Preliminar en fecha 25 de noviembre de 2010, a los fines de remisión del expediente al Juzgado de Juicio que resultare competente por distribución, siendo realizada la solicitud de llamamiento de tercero por parte de la demandada en fecha 02 de diciembre de 2010, durante el lapso para la contestación de la demanda, siendo imperativo traer a autos el contenido del articulo 54 de la ley orgánica procesal del Trabajo, que estable:
“ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (subrayado del tribunal)
Ahora bien, estando establecido en el articulo supra señalado la oportunidad para el llamamiento de Tercero (en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar) no siendo realizado por la parte demandada dentro de ese lapso sino posterior a la terminación de la Audiencia Prelimar, es forzoso para este tribunal declarar improcedente el llamado de tercero realizado por la parte demandada, por no estar dentro de la oportunidad legal establecida para ello. Así se decide.
Siendo que el presente expediente se encuentra en el lapso de remisión al Juzgado de Juicio para su conocimiento, que es precedido por un Juez distinto al que acá Juzga, y a los fines de garantizar un debido proceso y la doble instancia dado que la presente decisión es una sentencia interlocutoria, este Juzgado ordena suspender la remisión al Juzgado de Juicio hasta tanto no discurran los 5 días hábiles siguientes al de hoy a los fines que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE NIEGA EL LLAMAMIENTO COMO TERCERO INTERVINIENTE AL PRESENTE JUICIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, solicitado por la demandada de autos. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.