REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000514
PARTE ACTORA: OMAIRA VERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.212.381.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y NELLY RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171 y V.- 8.083.778 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTOS VANQUISH, R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 41, tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la persona de la ciudadana YULY JOSEFINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.039.834, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, ocho (08) de diciembre 2010, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día treinta (30) de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010, por la ciudadana OMAIRA VERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.212.381, asistida en ese acto por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.475.833, e inscrita en el IPSA bajo el número 91.089, en contra de la Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTOS VANQUISH, R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 41, tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la persona de la ciudadana YULY JOSEFINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.039.834, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha 26 de octubre de 2010 fue admitida por este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la comparecencia de la demandada antes identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de noviembre de 2010 por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió el conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en este oportunidad en la cual compareció solo la parte actora representada por su coapoderada judicial la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.475.833, e inscrita en el IPSA bajo el número 91.089, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana por la ciudadana OMAIRA VERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.212.381, en contra de la Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTOS VANQUISH, R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 41, tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la persona de la ciudadana YULY JOSEFINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.039.834, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 15-07-2008; Fecha de Egreso: 31-05-2010; Duración de la relación laboral: un (01) año, diez (10) y dieciséis (16) días; Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con el respectivo salario integral mes a mes desde el 15 de julio de 2008 al 31 de mayo de 2010, subtotaliza la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.094,28), discriminados de la siguiente forma:
Sueldo Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año Básico Integral Vacac. Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Ago-08 799,23 799,23 15,00 399,91 7 33,33 15,54 848,10 0 0,00 0,00
Sep-08 799,23 799,23 15,00 399,91 7 33,33 15,54 848,10 0 0,00 0,00
Oct-08 799,23 799,23 15,00 399,91 7 33,33 15,54 848,10 0 0,00 0,00
Nov-08 799,23 799,23 15,00 399,91 7 33,33 15,54 848,10 5 141,35 141,35
Dic-08 799,23 799,23 15,00 399,91 7 33,33 15,54 848,10 5 141,35 282,70
Ene-09 799,23 799,23 15,00 399,91 7 33,33 15,54 848,10 5 141,35 424,05
Feb-09 799,23 799,23 15,00 399,91 7 33,33 15,54 848,10 5 141,35 565,40
Mar-09 799,23 799,23 15,00 399,91 7 33,33 15,54 848,10 5 141,35 706,75
Abr-09 799,23 799,23 15,00 399,91 7 33,33 15,54 848,10 5 141,35 848,10
May-09 879,23 879,23 15,00 439,91 7 36,66 17,10 932,99 5 155,50 1.003,59
Jun-09 879,23 879,23 15,00 439,91 7 36,66 17,10 932,99 5 155,50 1.159,09
Jul-09 879,23 879,23 15,00 439,91 7 36,66 17,10 932,99 5 155,50 1.314,59
Ago-09 879,23 879,23 16,00 439,95 8 36,66 19,54 935,43 5 155,91 1.470,49
Sep-09 967,50 967,50 16,00 484,08 8 40,34 21,50 1.029,34 5 171,56 1.642,05
Oct-09 967,50 967,50 16,00 484,08 8 40,34 21,50 1.029,34 5 171,56 1.813,61
Nov-09 967,50 967,50 16,00 484,08 8 40,34 21,50 1.029,34 5 171,56 1.985,16
Dic-09 967,50 967,50 16,00 484,08 8 40,34 21,50 1.029,34 5 171,56 2.156,72
Ene-10 967,50 967,50 16,00 484,08 8 40,34 21,50 1.029,34 5 171,56 2.328,28
Feb-10 967,50 967,50 16,00 484,08 8 40,34 21,50 1.029,34 5 171,56 2.499,83
Mar-10 1.064,25 1.064,25 16,00 532,46 8 44,37 23,65 1.132,27 5 188,71 2.688,55
Abr-10 1.064,25 1.064,25 16,00 532,46 8 44,37 23,65 1.132,27 5 188,71 2.877,26
May-10 1.223,89 1.223,89 16,00 612,28 8 51,02 27,20 1.302,11 5 217,02 3.094,28

Articulo 108 LOT, 3.094,28 95 3.094,28

• Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte y en su Parágrafo Primero, literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 12 días a razón de Bs. 43,41 diarios (Salario Integral), lo que da un subtotal de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 520,92);
Lo que da un total por antigüedad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.615,20), de los cuales debe descontarse la totalidad de lo calculado TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.615,20), en razón de observar quien acá Juzga de las pruebas promovidas por la parte demandante en el recibo que obra al folio 26 del presente expediente, que dicho monto por este concepto se cancelo por lo que no se condenada dicho pago por este Tribunal.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad demandada de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 591,88), de los cuales debe descontarse la totalidad de lo demandado QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 591,88), en razón de observar quien acá Juzga de las pruebas promovidas por la parte demandante en el recibo que obra al folio 26 del presente expediente, que dicho monto por este concepto se cancelo por lo que no se condenada dicho pago por este Tribunal.
3) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 20,01 días (13,34 días por vacaciones fraccionadas 2009-2010 y 6,67 días por bonos vacacionales fraccionado 2009-2010), a razón de Bs. 40,80 diarios, lo que da un total por vacaciones Fraccionadas y Bonos Vacacionales Fraccionadas de OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 816,41), de los cuales debe descontarse de lo demandado por concepto de Vacaciones Fraccionadas QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 579,09), en razón de observar quien acá Juzga de las pruebas promovidas por la parte demandante en el recibo que obra al folio 26 del presente expediente, que dicho monto por este concepto se cancelo por lo que queda un saldo pendiente por Bono vacacional de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 237,32), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el año 2010 la cantidad de 6,25 días, a razón de Bs. 40,80 diarios, lo que da un total por utilidades de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255,00).
5) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A) Indemnización de Antigüedad, desde 15-07-2008 hasta el 31-05-2010, tiempo de duración de la relación laboral: un (01) año, diez (10) y dieciséis (16) días, por lo cual le corresponden 60 días a razón de Bs. 43,41 diarios (salario integral), lo que da un subtotal de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.604,60). B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: desde 15-07-2008 hasta el 31-05-2010, tiempo de duración de la relación laboral: un (01) año, diez (10) y dieciséis (16) días, por lo cual le corresponden 45 días a razón de Bs. 43,41 diarios (salario integral), lo que da un subtotal de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.953,45). Lo que da un total por despido injustificado de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.558,06), de los cuales debe descontarse de lo demandado por concepto de indemnización por despido injustificado UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.577,79), en razón de observar quien acá Juzga de las pruebas promovidas por la parte demandante en el recibo que obra al folio 26 del presente expediente, que dicho monto por este concepto se cancelo por lo que queda un saldo pendiente por indemnización por despido injustificado de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.980,27), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
6) DÌAS DE DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la documental que obra al folio veintisiete (27) del presente expediente que fue promovida por la parte actora, el horario de trabajo de la trabajadora era de lunes a viernes de 10:00 am hasta las 6:00 pm, el Sábado de 1:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. y el día Domingo de 7:00 ó 7:30 am hasta las 2:30 pm ó hasta que terminaran las tareas asignadas para el día, por lo que se constata que efectivamente laboraba los días domingos que son días feriados y por lo tanto los mismos deben ser cancelados correspondiéndole 90 días domingos laborados, a razón de Bs. 61,20 diarios, (salario normal más el recargo del 50%), lo que da un total de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES. Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
Estas cantidades ascienden al monto total de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.980,59), los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para los conceptos acá sentenciados, se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 29 de octubre de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.