REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: LH32-X-2010-000013

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-I-2010-000001

MOTIVO: Medida cautelar de Suspensión de Efectos

En fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado JESÚS PÉREZ BARRETO, titular de la cedula de identidad No. 13.112.137, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 00077-2010, de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARCOS ALEXIS SUÁREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.098.479, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso y en esa oportunidad se advirtió que por auto separado se pronunciaría sobre la medida de suspensión de efectos.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad subsidiariamente con medida de suspensión de efectos y se ordeno la notificación de las partes.

En este orden de ideas, este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, como sigue:


DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFCTOS

Solicita la parte accionante, en el capítulo VI del recurso de nulidad interpuesto, que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, y en este sentido indicó que, la presunción del buen derecho se verifica desde el nacimiento de la Providencia Administrativa No. 00072-2010 de fecha 21 de junio de 2010, por cuanto fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente como lo es la Sub-Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Vigía – Estado Mérida, aunado a que la condición en el desempeño del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encontraba fuera de la regulación de las Inspectorías del Trabajo.

Señaló en lo referido al periculum in mora, que se podríaverificar de los perjuicios patrimoniales e incluso penales, los cuales pudieran ser irreparables o de difícil reparación; que la Providencia Administrativa impugnada ocasionaría a la República Bolivariana de Venezuela, pues por mandato expreso: cita el recurrente: “(la desobediencia de [dicha] decisión, se considera como un desacato, y genera los efectos previsto (sic) en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 483 del Código Penal Vigente. En caso de persistir el desacato a la orden de Reenganche la ejecución del procedimiento será tramitado por rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 Numeral dos (02) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Indica que además estaría obligada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano MARCOS ALEXIS SUÁRES GÓMEZ.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR


Observa quien juzga que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se encuentra consagrada legalmente en el CAPITULO V Procedimiento de las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículos 103 al 106, ambos inclusive, y éstos establecen:

Ámbito del procedimiento
Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Requisitos de procedibilidad
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Tramitación
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Oposición a las medidas
Artículo 106: La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a las normas precedentemente transcritas, ésta juzgada hace las siguientes consideraciones:

El doctrinario Jaime Guasp señala que: “el objeto del proceso cautelar es facilitar un proceso principal con el cual aparece vinculado , evitando que se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial”. (Torres, I. Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Editorial Texto, C.A. 2005. p.33)

En este sentido, las medidas cautelares en el proceso tienen como finalidad asegurar o garantizar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva.

Sin embargo, para que puedan ser acordadas Medidas Cautelares en el Proceso, suponen el cumplimiento de requisitos, como lo establece el precitado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que esta juzgadora analiza de seguidas:

Indica el recurrente que, la presunción de buen derecho se verifica desde el nacimiento de la Providencia Administrativa No. 00072-2010 de fecha 21 de junio de 2010, por cuanto fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente como lo es la Sub Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Vigía – Estado Mérida, aunado a que, la condición de funcionario público al servicio del Poder Judicial, ostentada por el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez en el desempeño del cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se encontraba fuera de regulación de las Inspectorías del trabajo.

En relación con lo supra indicado, advierte quien juzga que éste argumento esta íntimamente relacionado con el contenido de fondo del Recurso de Nulidad del acto administrativo contenido en el expediente principal N°. LP31-I-2010-000001, en virtud de que en el Capítulo V, del indicado recurso, de los vicios de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, en el numeral 1) que señala: De orden público: Del Vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, en consecuencia, este particular sólo pudiera establecerse o determinarse de haber lugar a ello, en el momento de dictar una sentencia que resuelva el fondo del recurso, y no en ésta oportunidad procesal y así se establece.

Seguidamente analiza esta juzgadora el segundo requisito, periculum in mora: en este orden de ideas se observa que de ejecutarse la Providencia Administrativa signada con el No. 00072-2010 de fecha 21 de junio de 2010, que fue impugnada, se le ocasionaría a la recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche y se adiciona el pago de salarios al trabajador, así como los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Ahora bien, debe este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, referir el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando que para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Finalmennte, de conformidad con lo indicado, resulta procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00077-2010, de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARCOS ALEXIS SUÁREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.098.479, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado JESÚS PÉREZ BARRETO, titular de la cedula de identidad No. 13.112.137, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.
SEGUNDO: Se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00077-2010, de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARCOS ALEXIS SUÁREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.098.479, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Mérida, Estado Mérida, así como al ciudadano MARCOS ALEXIS SUÁREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.098.479, en sus respectivos domicilios procesales.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña B.

En la misma fecha, siendo tres y veinte la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña