REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de diciembre del año 2010
200º y 151 º
Asunto Nro. 01191
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE REINALDO ANGULO PUENTES y MARISOL MALDONADO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.468.353 y V-14.805.675, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO BECERRA, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 90.644.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 29 de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, admitida en fecha 02 de diciembre del 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos JOSE REINALDO ANGULO PUENTES y MARISOL MALDONADO MARIN, plenamente identificados en autos, quienes manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de diciembre del año 1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. -------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE REINALDO ANGULO PUENTES y MARISOL MALDONADO MARIN, identificados en autos, en fecha veinte (20) de diciembre del año 1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y la niña de autos será ejercida por ambos padres, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por el padre. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), los cuales se entregarán en dinero efectivo y de libre circulación, los últimos de cada mes, así mismo velar por otros gastos necesarios de la adolescente y de la niña antes identificadas, tales como vestuario, asistencia médica y estudio, dicha cantidad será incrementada en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente se fija una cuota o manutención especial de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, que se incrementará anualmente en un diez por ciento (10%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando dichas vistas no interfieran en la hora de descanso y estudio de la adolescente y la niña quienes podrán pernotar o compartir con la madre donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinas.----------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida al primer (01) día del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda/01191
|