REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de diciembre del año 2010
200º y 151 º
Asunto Nro. 01001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JEAN CARLOS FRANCO CASTILLO Y ANA MARIA QUINTERO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.395 y V-11.467.849, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa Nº 2-25, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en El Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Unión 4, casa Nº 0-49, Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO DEVIA QUIÑONES, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 141.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 04 de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, admitida en fecha 09 de noviembre del 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS FRANCO CASTILLO Y ANA MARIA QUINTERO PLAZA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (03) de junio del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de cinco (05 años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JEAN CARLOS FRANCO CASTILLO Y ANA MARIA QUINTERO PLAZA, identificados en autos, en fecha tres (03) de junio del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija de autos será ejercida por ambos padres, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano JENA CARLOS FRANCO CASTILLO, se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensual, asimismo se establecen dos bonos especiales, uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de inicio del año escolar en el mes de septiembre y un bono de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) como especial en el mes de diciembre (Festividades Navideñas), estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01160183940199207500 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la madre ciudadana ANA MARIA QUINTERO PLAZA, las mismas serán depositadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Dichas cantidades serán aumentadas en un treinta por ciento (30%) anual, de acuerdo con el aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se fijará un Régimen de Visitas del padre en horas diurnas, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña JEANA NATALIA FRANCO QUINTERO, tales obligaciones como educación, recreación, salud y descanso, ya que la niña debe pasar las noches con la madre, de tal manera que pueda compartir con ambos padres. En relación a las vacaciones las mismas serán compartidas por ambos padres, es decir que el padre la puede buscar en el día y luego llevarla en las tardes a la madre.--------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda/01001
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