REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de diciembre del año 2010

200º y 151 º

Asunto Nro. 01025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE LUIS MORA MENDEZ Y ANA ESTELA RONDON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.487.619 y V-14.131.682, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Vista Alegre, calle 4, al final de la avenida, casa S/N, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida y la segunda en El Sector El Rosal, calle 2, casa Nº 21-44, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 39.900.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 09 De noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, admitida en fecha 12 de noviembre del 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MORA MENDEZ Y ANA ESTELA RONDON CONTRERAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de diciembre del año 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES de trece (13); nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS MORA MENDEZ Y ANA ESTELA RONDON CONTRERAS, identificados en autos, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos de autos será ejercida por ambos padres, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN han convenido que el padre conviene y establece una asignación por mensualidades consecutivas y anticipadas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) semanales como Obligación de Manutención para sus hijos, lo que suma una cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales. Igualmente se establecen dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre estipulada cada uno de ellos en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de agosto y la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de diciembre. Dichas cantidades sufrirán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Para el cumplimiento de tal Régimen de Convivencia Familiar, el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a sus hijos determinándose de mutuo acuerdo el día y hora de visita. Asimismo ambos padres se comprometen a seguir fomentando en sus hijos sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la Ley; procurarán siempre el mejor desarrollo9 psíquico y moral de los mismos. Con relación Autorización en caso de viaje de los hijos: En caso de viaje de los hijos con alguno de los padres dentro o fuera del Territorio nacional se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria
Linda/01025