REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de Diciembre de 2010.

200º y 151 º

Asunto Nro.01279

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUÍS FRANKLIN VILLAMIZAR BENAVIDES y MIRIAM ROSALINA HUERFANO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.994.948 y V-11.017.520 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.316.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad.

Se recibió el día nueve (09) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUÍS FRANKLIN VILLAMIZAR BENAVIDES y MIRIAM ROSALINA HUERFANO VERA, debidamente asistidos por la profesional del derecho JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de octubre del año (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 241, de 1994, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUÍS FRANKLIN VILLAMIZAR BENAVIDES y MIRIAM ROSALINA HUERFANO VERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUÍS FRANKLIN VILLAMIZAR BENAVIDES y MIRIAM ROSALINA HUERFANO VERA, identificados en autos, en fecha trece (13) de octubre del año (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 241. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto a nombre de Miriam Rosalina Huerfano Vera, los cinco (05) primeros días de cada mes, igualmente el padre se compromete a entregar a la madre dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y de navidad por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la misma cuenta de ahorro los primeros cinco (05) días de los meses en cuestión, dichas cantidades serán incrementadas en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de convivencia familiar abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y en su normal desenvolvimiento, haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional de la adolescente y el niño, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración de la opinión de la adolescente y el niño. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/cdmq