REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de Diciembre de dos mil diez.

200 º y 151 º

Vista la solicitud signada con el Nº DP-04-389-10, con sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano SERGIO ALBERTO OLANO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.186.543, domiciliado en Pueblo Nuevo, El Chivo, Simón Rodríguez, Calle 2, Casa Nº 1C-133, Municipio Francisco Javier Pulgar. Estado Zulia, teléfono: 0426-3982902, en su carácter de padre de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad actualmente, asistido por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.546, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (S) en Materia de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR VOLUNTARIA Y REPRESENTACION LEGAL, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, que ríela agregada a los folios 1 y 2 del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez, inserta a lo folio treinta y dos (32), levantada la ciudadana LUZ MARINA CALDERON RODRIGUEZ, quien compareció en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, asistida por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Estado Mérida; en consecuencia, este TRIUBNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30 128, 399, 400 y 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR DE MANERA PROVISIONAL Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su tía materna, ciudadana LUZ MARINA CALDERON RODRIGUEZ, antes identificada, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo ésta permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien la representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa al adolescente; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA.


Fcv/23264.-