REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º
Asunto Nro.00999

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: WILFREDO ALIRIO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.931, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano OSCAR FERNANDO ARAUJO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.439.878, domiciliado en Maracaibo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el día cuatro (04) de Noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el profesional del derecho WILFREDO ALIRIO BENITEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano OSCAR FERNANDO ARAUJO AVENDAÑO, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 21, Tomo 65, de fecha 27 de mayor de 2010, mediante el cual manifestó que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.516.799, domiciliada en Mérida Estado Mérida, el día cinco (05) de octubre del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 144, del año 2000, la cual riela inserta al folio 07 del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08 del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la ciudadana YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO, ya identificada, y a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha primero (01) de diciembre de 2010, se consignó boleta de notificación firmada por la mencionada ciudadana, la cual corre inserta al folio 16 del presente expediente. En fecha seis (06) de diciembre del año 2010, compareció la ciudadano YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO, anteriormente identificado quien manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por el Abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano OSCAR FERNANDO ARAUJO AVENDAÑO ---------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada en el escrito libreral y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OSCAR FERNANDO ARAUJO AVENDAÑO e YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSCAR FERNANDO ARAUJO AVENDAÑO e YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO, identificados en autos, cinco (05) de octubre del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 144. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, mediante deposito o transferencia bancaria a la cuenta electrónica Nº 01340866128662006388 del Banco Banesco a nombre de la madre, obligación esta que será incrementada anualmente en un quince por ciento (15%). De igual modo aportará dos (02) bonos por montos similares y con el mismo incremento anual, uno (01) en el mes de septiembre de cada año a los fines de la adquisición de útiles escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de navidades. Así mismo velará por todos los gastos de medicina, vestuario y calzado que la niña amerite. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la niña quien ha gozado de una relación directa y personal con su padre, pudiendo comunicarse con él por cualquier medio, podrá ser trasladada de su domicilio familiar con autorización expresa de su madre, en forma amplia, y podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre cuando este venga al Estado Mérida, y, cuando se pretenda su salida del país, se requerirá expresa autorización de la madre tomando en cuenta la opinión de la niña, en pro de su interés superior, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE




LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/cmdq