REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de Diciembre de 2010.
200º y 151 º
Asunto Nro.01297
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MELQUÍADES DUGARTE PEÑA y MARÍA ANGELITA VILLARREAL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.045.562 y V-15.921.537 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.828.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad.
Se recibió el día doce (12) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MELQUÍADES DUGARTE PEÑA y MARÍA ANGELITA VILLARREAL VILLARREAL, debidamente asistidos por el profesional del derecho HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de octubre del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35, de 1999, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MELQUÍADES DUGARTE PEÑA y MARÍA ANGELITA VILLARREAL VILLARREAL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MELQUÍADES DUGARTE PEÑA y MARÍA ANGELITA VILLARREAL VILLARREAL, identificados en autos, en fecha dieciocho (18) de octubre del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, obligación que se ajustará anualmente en un 10% de manera automática y progresiva. Igualmente fijas dos bonos para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cada niña, ambos pagos adicionales a la obligación de manutención, en cuanto a los gastos extras que ameriten las niñas , serán sufragados en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, atendiendo al interés superior de las niñas y las disposiciones de la ley, donde las niñas pasaran los fines de semana desde el día viernes hasta el domingo con el padre. En las vacaciones ambos padres acordaron expresamente que las mismas serán compartidas previo acuerdo y alternándose entre los mismos, siempre en beneficio de las niñas. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/cdmq
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