ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de Diciembre del año 2010

200º y 151 º

Asunto Nro. 04429

Visto el escrito de fecha 04 de octubre de 2.010 que obra agregada del folio 3.752 y su vuelto al folio 3.753, suscrito por el apoderado actor, abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANIS MARIA PEREZ MARQUEZ, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual, con fundamento en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del 2010. Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dichos pedimentos, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente. Sin embargo, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 25 de julio de 1990, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció la doctrina según la cual “la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrada en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro de él; o a partir de la última notificación de las partes….”. En efecto, en la referida decisión, sobre el particular se expresó lo siguiente:

Con la vigencia del Código de Procedimiento Civil, las normas que regulan las oportunidades para la interposición de los recursos de apelación y de casación, esto es, los artículos 515 y 521 ejusdem, desligaron, en principio, el ejercicio de los mismos de la publicación de la sentencia, como era la regla general en el Código derogado.
Empero, sea por inadvertencia o bien por error de copia, la disposición del aparte único del artículo 252 del Código Procesal, el cual regula las oportunidades para solicitar aclaratorias y de acordarlas o negarlas, en modo alguno guarda correspondencia y concordancia con los indicados artículos 515 y 521 y la prohibición de la abreviación de los lapsos prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el momento del comienzo del lapso para la interposición de los recursos, pese a que las mismas buenas razones que tuvo el Legislador para fijar en ello la oportunidad del comienzo del lapso para la interposición de los recursos en referencia, obraban también para la fijación de la oportunidad de la solicitud de aclaratorias, en el sentido de que la solicitud se hiciera, como era lógico, transcurrido íntegramente el lapso para dictar sentencia, en aplicación del principio de no abreviación de los lapsos consagrados en el artículo 203 del Código Procesal.
Lo cierto es que en el Código de Procedimiento Civil vigente, prácticamente se dejó el mismo contenido de la disposición del aparte único del artículo 164 del Código derogado, en el aparte único del artículo 252, cuya interpretación literal estricta y sin concatenación con el espíritu y razón del ordenamiento procesal, conduciría al despropósito (evidentemente no deseado por el Legislador), de que para solicitar las aclaratorias de la sentencia, publicada ella que fuera, dentro o no del lapso para sentenciar, los interesados para ejercer el derecho de solicitarlas tuvieran que apersonarse, necesariamente en forma diaria, permanente y constante en el Tribunal que ha de publicar la sentencia, para enterarse de este acto procesal, porque tal solicitud sólo puede efectuarse, según la interpretación literal del referido artículo 252, en el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
De las nociones precedentemente expuestas, es manifiesto que actuó ajustado a derecho el Juez de la recurrida, cuando dio curso a la aclaratoria solicitada cumplida que fuera la notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, y no a partir de la publicación misma, como literal y equivocadamente lo indica el artículo 252 del Código de Procedimiento civil y como erróneamente pretende hacerlo valer la impugnación. …” (omissis) (sic) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXIII, pp. 417-419).

La doctrina jurisprudencial antes transcrita, se corresponde parcialmente con el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 296 (caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) en revisión) del 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual, luego de reiterar criterio anterior, relativo a la interpretación del sentido y alcance del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las solicitudes de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, se pronunció respecto a la oportunidad para formular tales pedimentos, en los términos siguientes:

“(omissis) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara.

Este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial de casación y el precedente judicial de la Sala Constitucional vertido en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, y a la luz de sus postulados, procede, en primer lugar, a verificar la tempestividad o no de las solicitudes de aclaratoria y de ampliación del referido fallo, formulados por el apoderado actor, de cuyo resultado dependerá de que se emita o no decisión sobre el mérito de dichos pedimentos.
De los autos se evidencia que la sentencia definitiva cuya aclaratoria y ampliación se pretende fue dictada 05 de agosto de 2.010, por este Tribunal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.
Ahora bien, se evidencia en forma auténtica de las actuaciones que obran en autos y de las respectivas declaraciones del Alguacil y Secretaria de este Tribunal que la ultima notificación de la parte demandada fue mediante la fijación de la correspondiente boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, el día 24 de noviembre de 2.010 (folio 3886), en cumplimiento de lo acordado por este Tribunal en auto del 15 de noviembre del mismo año (folio 3484).

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado actor, abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, se hizo mediante escrito presentado el 04 de octubre de 2.010, antes de que constara en autos la ultima de las notificaciones, en la cual este Tribunal por auto de fecha 08 de octubre del 2.010, acordó pronunciarse sobre dicha aclaratoria una vez constara en autos la ultima de las notificaciones, por lo que debe concluirse que dicho pedimento se hizo TEMPESTIVAMENTE y, por ende, resulta ADMISIBLE, y así se declara. En tal virtud, este Tribunal emitirá su decisión expresa, positiva y precisa respecto al mérito de dicha solicitud de aclaratoria, y así se declara.

Determinada la tempestividad de la referida solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado actor, abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada YRIS PEÑA DE ANDUEZA en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
‘...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...’.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado actor, abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en los términos que, por razones metodológicas, que se transcriben a continuación: 1.- Folio 3637, renglón 11, folio 3638, renglón 49 y folio 3718, renglón 4, donde dice: DANIS MARIA PEREZ SANCHEZ, debe decir: DANIS MARIA PEREZ MARQUEZ, por ser este el segundo apellido o apellido materno de la mandante y haberse identificado así en la demanda.------------------------------------------------
2.- Folio 2672, renglón 16, donde dice: CARMEN OMAIRA PEREZ SANCHEZ, debe decir: CARMEN OMAIRA PEREIRA SANCHEZ, por ser esta la identificación que de dicha ciudadana aparece en la demanda y en los documentos que obran en los autos.---
3.- Folio 3685, renglón 8 y folio 3687, renglón 5, donde dice: DANIS MARIA MARQUEZ (hoy PEREZ SANCHEZ) debe decir DANIS MARIA MARQUEZ (hoy PEREZ MARQUEZ), por ser este el segundo apellido o apellido materno de la mandante y haberse identificado así en la demanda.-----------------------------------------------------------------
4.- Folio 3690, renglones 49 y 50, donde dice: Codemandados GUSMAN ALIRIO PEREZ MARQUEZ, JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ, CARLOS RAMON PEREZ MARQUEZ (fallecido); debe decir: CARMEN IRMA PEREZ MARQUEZ, GUSMAN ALIRIO PEREZ MARQUEZ, JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ, CARLOS RAMON PEREZ MARQUEZ (fallecido), por haberse omitido el nombre de la primera, es decir, de CARMEN IRMA PEREZ MARQUEZ en la mención de los hijos reconocidos del causante BARTOLOME PEREZ PEREZ, siendo ella como es codemandada en el presente juicio e hija declarada reconocida de dicho causante por la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero del 2001.------------------------------------------------------
5.- Folio 3708, renglones 49, 50 y 51, donde dice: codemandados GUSMAN ALIRIO PEREZ MARQUEZ, CARMEN IRMA PEREZ MARQUEZ, JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ y LUIS EMIRO PEREZ MARQUEZ, como hijos del causante BARTOLOME PEREZ PEREZ; debe decir: codemandados GUSMAN ALIRIO PEREZ MARQUEZ, CARMEN IRMA PEREZ MARQUEZ, JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ, LUIS EMIRO PEREZ MARQUEZ y CARLOS RAMON PEREZ MARQUEZ (fallecido), como hijos del causante BARTOLOME PEREZ PEREZ, por haberse omitido el nombre del último, es decir CARLOS RAMON PEREZ MARQUEZ (fallecido), en la mención de los hijos reconocidos del causante BARTOLOME PEREZ PEREZ, siendo el como es hijo declarado reconocido de dicho causante por la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de febrero del 2001.-------------------------------------------------------------------------------
6.- Folio 3716, renglones 24 al 27, donde dice documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el Nº 64, folios 155 al 160 del Protocolo Primero, Tomo 4º, por el cual adquirió la propiedad el codemandado MARIO JOAQUIN VERDI, debe decir documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 332, folio 106 del Protocolo Primero, Tomo 7º, por el cual adquirió la propiedad el codemandado MARIO JOAQUIN VERDI, como se evidencia el documento que obra en autos.-------------------------------------
7.- Folio 3717, renglones 18 y 19, donde dice: y JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ, debe decir: ..LUIS EMIRO PEREZ MARQUEZ- pues es este el comunero demandado que falleció en el curso del juicio y no JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ, como se evidencia de las pruebas documentales que obran a los autos.----------------------------------
8.- Folio 3717, renglón 34, folio 3718, renglón 56, Folio 3719, renglón 29, folio 3720, renglón 4 y renglón 30, Folio 3721, renglones 6 y 33, folio 3722, renglones 3, 31 y 56, folio 3723, renglones 26 y 52, donde dice NOVENTA PARTE. Debe decir – NOVENA PARTE-, por ser este el derecho que corresponde a cada uno de los hijos del causante BARTOLOME PEREZ PEREZ, siendo como es NUEVE el número de tales hijos como se evidencia de los documentos que obran en autos.-----------------------------------------------
9.- Folio 3718, renglón 32, debe agregarse el nombre de los codemandados CARMEN OMAIRA PEREIRA SANCHEZ Y ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), en la persona de su presidente ciudadano JOSE BERNABE RAMIREZ BRICEÑO- por cuanto en el párrafo correspondiente se hace mención de las oposiciones formuladas por los codemandados, y dichos codemandados formularon sus correspondientes oposiciones, la primera en forma persona asistida por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL (folios 2303 al 2339 y folios 2340 al 2374) y la segunda a través de su defensora ad litem abogada YELIMAR VIELMA (folios 2479 al 2480).----------------------------------------------------
10.- Folio 3748, renglón 39, folio 3719, renglones 37 y 38, Folio 3720, renglones 9 y 10 y renglones 37 y 38, Folio 3721, renglones 13, 38 y 39, folio 3722, renglones 9, 10 y 36, Folio 3723, renglones 6 y 31, donde dice BARTOLOME PEREZ SANCHEZ, debe decir BARTOLOME PEREZ PEREZ, por ser este el segundo apellido o apellido materno del causante y haberse identificado así en la demanda.-------------------------------------------------
De la transcripción que antecede, se evidencia que el fundamento de la solicitud de aclaratoria de marras, son los pretendidos errores materiales que a criterio del apoderado actor, incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, concretamente, en la decisión contenida en los referidos folios. -------------------------------------------------------------
Ahora bien, a los fines de verificar si se incurrió o no en los errores materiales enunciado por el apoderado actor como fundamento de su solicitud de aclaratoria, esta juzgadora procedió a leer minuciosamente la sentencia de marras, constatando que, efectivamente, lo siguiente: En virtud de que, como se expresó anteriormente, el fallo de marras presenta, errores materiales en: 1.- Folio 3637, renglón 11, folio 3638, renglón 49 y folio 3718, renglón 4, 2.- Folio 2672, renglón 16, 3.- Folio 3685, renglón 8 y folio 3687, renglón 5, 4.- Folio 3690, renglones 49 y 50. 5.- Folio 3708, renglones 49, 50 y 51. 6.- Folio 3716, renglones 24 al 27. 7.- Folio 3717, renglones 18 y 19. 8.- Folio 3717, renglón 34, folio 3718, renglón 56, Folio 3719, renglón 29, folio 3720, renglón 4 y renglón 30, Folio 3721, renglones 6 y 33, folio 3722, renglones 3, 31 y 56, folio 3723, renglones 6 y 52. 9.- Folio 3718, renglón 32 (folios 2303 al 2339 y folios 2340 al 2374) y la segunda (folios 2479 al 2480).------------------------------------------------------------------------------------------
10.- Folio 3748, renglón 39, folio 3719, renglones 37 y 38, Folio 3720, renglones 9 y 10 y renglones 37 y 38, Folio 3721, renglones 13, 38 y 39, folio 3722, renglones 9, 10 y 36, Folio 3723, renglones 6 y 31, los errores materiales indicados por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su solicitud de aclaratoria, este Tribunal considera que, de conformidad con el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento resulta procedente en derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de esta decisión se declarará con lugar y, por ende, se rectificarán los indicados errores.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada en escrito de fecha 04 de octubre 2.010, por el profesional del derecho abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DANIS MARÍA PEREZ MARQUEZ. En conse¬cuen¬cia, sobre la base de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, por vía de aclaratoria, se RECTIFICAN los errores materiales en que incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, por lo que ha de tenerse como: 1.- Folio 3637, renglón 11, folio 3638, renglón 49 y folio 3718, renglón 4, donde dice: DANIS MARIA PEREZ SANCHEZ, debe decir: DANIS MARIA PEREZ MARQUEZ.------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Folio 3672, renglón 16, donde dice: CARMEN OMAIRA PEREZ SANCHEZ, debe decir: CARMEN OMAIRA PEREIRA SANCHEZ.-----------------------------------------------------
3.- Folio 3685, renglón 8 y folio 3687, renglón 5, donde dice: DANIS MARIA MARQUEZ (hoy PEREZ SANCHEZ) debe decir DANIS MARIA MARQUEZ (hoy PEREZ MARQUEZ).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Folio 3690, renglones 49 y 50, donde dice: Codemandados GUSMAN ALIRIO PEREZ MARQUEZ, JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ, CARLOS RAMON PEREZ MARQUEZ (fallecido); debe decir: CARMEN IRMA PEREZ MARQUEZ, GUSMAN ALIRIO PEREZ MARQUEZ, JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ, CARLOS RAMON PEREZ MARQUEZ (fallecido).-----------------------------------------------------------------------------
5.- Folio 3708, renglones 49, 50 y 51, donde dice: codemandados GUSMAN ALIRIO PEREZ MARQUEZ, CARMEN IRMA PEREZ MARQUEZ, JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ y LUIS EMIRO PEREZ MARQUEZ, como hijos del causante BARTOLOME PEREZ PEREZ; debe decir: codemandados GUSMAN ALIRIO PEREZ MARQUEZ, CARMEN IRMA PEREZ MARQUEZ, JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ, LUIS EMIRO PEREZ MARQUEZ y CARLOS RAMON PEREZ MARQUEZ (fallecido).------------
6.- Folio 3716, renglones 24 al 27, donde dice documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el Nº 64, folios 155 al 160 del Protocolo Primero, Tomo 4º, por el cual adquirió la propiedad el codemandado MARIO JOAQUIN VERDI, debe decir documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 332, folio 106 del Protocolo Primero, Tomo 7º.---------------------------------------------------------------------------------------------
7.- Folio 3717, renglones 18 y 19, donde dice: y JOSE GONZALO PEREZ MARQUEZ, debe decir: ..LUIS EMIRO PEREZ MARQUEZ. ------------------------------------------------------
8.- Folio 3717, renglón 34, folio 3718, renglón 56, Folio 3719, renglón 29, folio 3720, renglón 4 y renglón 30, Folio 3721, renglones 6 y 33, folio 3722, renglones 3, 31 y 56, folio 3723, renglones 26 y 52, donde dice NOVENTA PARTE. Debe decir – NOVENA PARTE-.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
9.- Folio 3718, renglón 32, se agregan el nombre de los codemandados CARMEN OMAIRA PEREIRA SANCHEZ Y ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), en la persona de su presidente ciudadano JOSE BERNABE RAMIREZ BRICEÑO de las oposiciones formuladas por los codemandados, y dichos codemandados formularon sus correspondientes oposiciones, la primera en forma persona asistida por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL (folios 2303 al 2339 y folios 2340 al 2374) y la segunda a través de su defensora ad litem abogada YELIMAR VIELMA (folios 2479 al 2480).----------------------
10.- Folio 3718, renglón 39, folio 3719, renglones 37 y 38, Folio 3720, renglones 9 y 10 y renglones 37 y 38, Folio 3721, renglones 13, 38 y 39, folio 3722, renglones 9, 10 y 36, Folio 3723, renglones 6 y 31, donde dice BARTOLOME PEREZ SANCHEZ, debe decir BARTOLOME PEREZ PEREZ.----------------------------------------------------------------------------
Quedan en estos términos RECTIFICADOS los errores materiales advertidos de oficio por este Tribunal, a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2.010 dictada en el presente juicio. Así se decide.-----------------------
CUMPLASE, DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha, y siendo las tres y cero minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.