REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de diciembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 01042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANTONIO RAMON UZCATEGUI PAEZ y MARTA JANETH HERNANDEZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.493.764 y V-10.104.048, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: YECENIA NAYIBY CENTENO SUAREZ, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el número 124.316.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 01 de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON UZCATEGUI PAEZ y MARTA JANETH HERNANDEZ TARAZONA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticinco (25) de octubre del año 1.986, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 199. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y los dos últimos de dieciséis (16) y catorce (14años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 15 de noviembre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO RAMON UZCATEGUI PAEZ y MARTA JANETH HERNANDEZ TARAZONA, identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1.986, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 199 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención de ambos hijos el padre aportara mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Igualmente se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por bono vacacional correspondiente al mes de agosto y por el mismo monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como bono navideño, correspondientes al mes de diciembre, dichas cantidades serán revisadas y aumentadas proporcionalmente en un 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han convenido un Régimen Abierto.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los 16 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria