REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Diciembre de 2010.

200º y 151 º

Asunto Nro.01323

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESÚS ALIRIO RUJANO CONTRERAS y ROSA YNES MAYORANO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.706.089 y V-12.219.588, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.584.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el día catorce (14) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JESÚS ALIRIO RUJANO CONTRERAS y ROSA YNES MAYORANO ROA, debidamente asistidos por el profesional del derecho RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Enero del año (1991), por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, de 1991, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07 y 09 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESÚS ALIRIO RUJANO CONTRERAS y ROSA YNES MAYORANO ROA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS ALIRIO RUJANO CONTRERAS y ROSA YNES MAYORANO ROA, identificados en autos, en fecha cuatro (04) de Enero del año (1991), por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre establece una asignación mensual para su hija de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), así como dos (02) bonos especiales que aportara en los meses de agosto y diciembre estipulado cada uno de ellos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00). Dichas sumas sufrirán un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será un régimen de convivencia familiar abierto a favor de la adolescente, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o de estudio de la misma. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/cdmq