REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de diciembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 01339

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ONELIA UZCATEGUI VERA y JHONNY ALBERTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.881 y V-13.099.562, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 66.732.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 16 de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ONELIA UZCATEGUI VERA y JHONNY ALBERTO DIAZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiocho (28) de octubre del año 2.000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ONELIA UZCATEGUI VERA y JHONNY ALBERTO DIAZ, identificados en autos, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada en Cuenta de Ahorros del banco Provincial, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mas dos bonos uno para los meses de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y el otro para los meses de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), estas cantidades aumentaran en forma automática y proporcional en un 10% anual, en cuanto a los gastos de colegio, transporte, gastos médicos, útiles, uniformes, vestidos por dos veces al año, serán compartidos por mitad, por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será Abierto.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

FMCS