REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00785
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA LUCIA RANGEL SÁNCHEZ y NEPTALY CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.589.598 y V-9.479.881 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA GONZALEZ DE LOBO, titulares de la cedula de identidades Nros V-5.000.584 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.153.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES.
Se recibió el día (19) de Octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANA LUCIA RANGEL SÁNCHEZ y NEPTALY CASTILLO SANCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ DE LOBO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de Junio del año (1.997), por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, la cual riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 7 y 8 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05), años produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA LUCIA RANGEL SÁNCHEZ y NEPTALY CASTILLO SANCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA LUCIA RANGEL SÁNCHEZ y NEPTALY CASTILLO SANCHEZ, identificados en autos, en fecha día (06) de Junio del año (1.997), por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ANA LUCIA RANGEL SÁNCHEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) MENSUALES, Así mismo fija la cantidad de Dos (02) Bonos anuales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) para cubrir los gastos del ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRES, los mencionada Obligación de Manutención y Bonos serán aumentados por el padre en un Diez (10%) anual. Así mismo los gastos médicos tales como Odontológicos, de control y prevención de enfermedades, medicinas, exámenes de laboratorio, etc. así como los gastos escolares de matricula escolar, útiles escolares, uniforme, pagos mensuales de colegio serán sufragados por ambos progenitores para así garantizar el derecho a la salud y educación sobre sus hijos. Las cantidades antes mencionada serán entregadas a la madre, ciudadana ANA ROSA ROJAS ROJAS, ya identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de convivencia familiar abierto donde el padre podrá visitar a sus hijos libremente, igualmente compartirá y acompañara a los mismos a las actividades deportivas que practiquen sus hijos en la tarde, a los fines de garantizarle el derecho de mantener las relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfieran o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de su hijos, en cuanto a lo que respecta los fines de semana, ambos padres acordaron que el padre podrá llevárselos consigo desde el día viernes hasta el domingo cada Quince (15) días, las épocas de vacaciones, serán compartidas por ambos padres en partes iguales previo acuerdo entre los mismos, las fiestas decembrinas, serán alternadas por ambos progenitores, si la madre llegase a cambiar de residencia esa obligada a hacérselo saber al padre para no menoscabar el derecho del Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.--------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
PAS.-
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