REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00931
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VALERO QUINTERO MANUEL ANTONIO y ROJAS ROJAS ANA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.320.982 y V-10.104.362 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO y HENDER BENITEZ, titulares de las cedula de identidades Nros V-4.322.498, V-9.574.292 y 9.224.286 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.952, 72460 y 69.573 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES.
Se recibió el día (28) de Octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos VALERO QUINTERO MANUEL ANTONIO y ROJAS ROJAS ANA ROSA,, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO y HENDER BENITEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de Marzo del año (2.005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05), años produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VALERO QUINTERO MANUEL ANTONIO y ANA ROSA ROJAS ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALERO QUINTERO y ANA ROSA ROJAS ROJAS, identificados en autos, en fecha Ocho (08) de Marzo del año (2.005), Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ANA ROSA ROJAS ROJAS. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga aportar la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) y a partir de Enero del año 2.011 la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales. Así mismo fija la cantidad de Dos (02) Bonos anuales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, cada uno de estos bonos por la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) para cubrir los gastos de los niños OMITIR NOMBRES, los mencionados bonos serán aumentados por el padre cuando perciba aumentos en su salario o sueldo. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01160183970195188152, Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre, ciudadana ANA ROSA ROJAS ROJAS, ya identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el padre de los niños en autos, podrá sacarlos de paseo y visitarlos los días Sábado y Domingo de cada semana, en relación de las vacaciones escolares, como las de fin de año, están de acuerdo ambos progenitores que sean compartidos, es decir la mitad las pasaran con la madre y la otra mitad con el padre. Así se decide.-------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
PAS.-
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