REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de diciembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro. 01227
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 03 de diciembre del año 2010. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES presentado por los ciudadanos JAVIER DE JESUS SANCHEZ GARCIA y MARIA DE LOS ANGELES RIVERA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.043.381 y Nº V-12.351.743, respectivamente, a favor de sus hijos los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de quince, cinco y tres años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el siguiente acuerdo suscrito entre los ciudadanos JAVIER DE JESUS SANCHEZ GARCIA y MARIA DE LOS ANGELES RIVERA CASTELLANO, ut supra identificados: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de la adolescente y niños de autos será compartida entre el padre y la madre y la Custodia corresponderá a la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVERA CASTELLANO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó un Régimen Abierto. Se establece como Obligación de Manutención, que para tal efecto se obliga el padre a sufragar a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, los primeros 06 días de cada mes, a partir del mes de diciembre del 2010, igualmente acordaron establecer dos bonos especiales que se obliga el padre a sufragar a sus hijos, uno en el mes de agosto en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), sufriendo dichas cantidades un aumento de un 10% anual, de igual manera continuaran disfrutando los niños de becas, utiles, gastos escolares, servicio medico y otros gasto extraordinarios que requieran en su debido momento. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
FMCS