REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

Asunto Nº 00956.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AMADO RAMON AULAR y NELIDA MEZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.102.144 y V-9.470.845, domiciliados en este Estado Mérida respectivamente.-


ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN MEZA DE ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.235.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el día 29 de Octubre del año 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SOLICITANTES: AMADO RAMON AULAR y NELIDA MEZA ESCALONA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por profesionales del derecho MARIA DEL CARMEN MEZA DE ALBORNOZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que el día Catorce (14) de Diciembre del año 1.989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, según se evidencia en copia certificada expedida por la mencionada Oficina Subalterna del Libro de Registro de Matrimonio correspondiente al folio 363, la cual riela al folio 02 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de Quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.499.202, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folios 3 del expediente, manifestando que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo adolescente. En fecha 03 de Noviembre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.---------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMADO RAMON AULAR y NELIDA MEZA ESCALONA, identificados en autos quienes en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 1.989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital.---------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las instituciones familiares referente a la niña y el Adolescentes antes mencionados se establece de la siguiente manera la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la padre el ciudadano AMADO RAMON AULAR. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se obliga aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Así mismo fija la cantidad de Dos (02) Bonos anuales, el primer bono en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensual cada uno, cantidades estas que tendrán un incremento del 10% anual, Dichas cantidades serán entregada al padre ciudadano AMADO RAMON AULAR, de igual manera ambos progenitores acuerdan en cuanto a los gastos de vestuario y educación, alimentación, médicos, medicamentos y recreación del Adolescente antes mencionado serán compartidos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto para la madre la cual podrá visitarlo cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta y en ponderación y el respeto al hogar donde resida el mismo, el régimen de convivencia familiar en cuanto a paseo vacaciones y viajes será con previa autorización de cada uno de sus progenitores. Así se decide.-----------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA,


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria


PAS.-