REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

Asunto Nº 00978.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS GERARDO GONZALEZ LISCANO y MARIA CECILIA ACEVEDO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.631.675 y V-5.670.222, , domiciliados en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito Conjunto Residencial Las Acacias, Edificio E2, Apartamento E2-5 Jurisdicción Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui y Conjunto residencial Cardenal Quintero, Torre 3, PB, Apartamento 1-2, Mérida Estado Mérida respectivamente.-


ABOGADO ASISTENTE: MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.555.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el día 01 de Noviembre del año 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SOLICITANTES: CARLOS GERARDO GONZALEZ LISCANO y MARIA CECILIA ACEVEDO CARVAJAL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por profesionales del derecho MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI, mediante el cual manifestaron al Tribunal que el día Tres (03) de Diciembre del año 1.998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 264, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, de Quince (15), Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente, manifestando que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo adolescente. En fecha 22 de junio del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.---------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS GERARDO GONZALEZ LISCANO y MARIA CECILIA ACEVEDO CARVAJAL, identificados en autos quienes en fecha Tres (03) de Diciembre del año 1.998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 264, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho.---------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las instituciones familiares referente a la niña y el Adolescentes antes mencionados se establece de la siguiente manera la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIA CECILIA ACEVEDO CARVAJAL. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) mensuales. Así mismo fija la cantidad de Dos (02) Bonos anuales, el primer bono en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) mensual cada uno, cantidades estas que tendrán un incremento del 20% anual, los cuales contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de la niña y adolescente anteriormente identificados. Dichas cantidades serán entregada a la madre ciudadana MARINA DEL CARMEN MORENO BARRIOS, de igual manera el padre se compromete a adquirir una (01) Póliza de Hospitalización y Cirugía anualmente en beneficios de sus hijos a pagar los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como vestuario, asistencia medica, estudios, cultura y recreación. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto a la planificación que realicen los progenitores de mutuo acuerdo oyendo a sus hijos. Así se decide.-------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA,


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria


PAS.-