REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de diciembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 00913

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ VIELMA y YELITZA DEL VALLE SULBARAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.008.427 y V-8.509.974, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 109.901.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 29 de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ VIELMA y YELITZA DEL VALLE SULBARAN ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de septiembre del año 2.000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 29 de octubre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ VIELMA y YELITZA DEL VALLE SULBARAN ZAMBRANO, identificados en autos, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturaza en un banco a tal fin a nombre de la madre. El padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) entre los primeros 5 días del mes de agosto y diciembre de cada año. Ambas partes se obligan a cancelar en proporciones iguales los gastos originados y relacionados con asistencia y atención medica, medicinas, vestidos y educación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar podrá pasar con la niña todos los fines de semana siempre y cuando no intervenga con sus actividades deportivas, culturales o educativas, las fechas correspondientes al día del padre y al día de la madre corresponderá pasarla con cada uno de ellos, las fechas correspondientes a vacaciones, navidades, etc., se establecerían por mutuo acuerdo entre ambos padres.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los 08 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

FMCS