REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01192

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA CANDELARIA HERNANDEZ RAMIREZ y JOSE EDUVIGIS ANGULO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.713.810 y V-11.956.696 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.915

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y siete (07) años de edad.

Se recibió el (29) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA CANDELARIA HERNANDEZ RAMIREZ y JOSE EDUVIGIS ANGULO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE LUIS BUENAÑO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de Septiembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42, la cual riela al folio 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folio 8, 9 y 10 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA CANDELARIA HERNANDEZ RAMIREZ y JOSE EDUVIGIS ANGULO RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA CANDELARIA HERNANDEZ RAMIREZ y JOSE EDUVIGIS ANGULO RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha (12) de Septiembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre ciudadano JOSE EDUVIGES ANGULO RODRIGUEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales y en el mes de agosto aportara la obligación estipulada más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de Bono Escolar, igualmente en diciembre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), para los gastos decembrinos. Dichas cantidades serán incrementadas en un diez (10%). Así como también lo relacionado con su formación, vale decir: Gastos por educación, vestidos, médicos y medicinas. La madre sufragara los gastos de útiles escolares, uniformes e igualmente las mensualidades del Colegio. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto siempre y cuando no entorpezcan las labores estudiantiles de sus hijos, las vacaciones las pasaran con la madre siempre y cuando hayan culminado el año escolar. Así se decide.-----------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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