REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01194

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LISBETH ROSELIN MONTILLA RIVAS y CIRO ANTONIO HERNANDEZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.296.548 y V-12.779.796 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.729

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, cinco (05) años de edad.

Se recibió el (29) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LISBETH ROSELIN MONTILLA RIVAS y CIRO ANTONIO HERNANDEZ VALECILLOS, debidamente asistidos por la profesional del derecho FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de Julio del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LISBETH ROSELIN MONTILLA RIVAS y CIRO ANTONIO HERNANDEZ VALECILLOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH ROSELIN MONTILLA RIVAS y CIRO ANTONIO HERNANDEZ VALECILLOS, identificados en autos, en fecha (03) de Julio del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana LISBETH ROSELIN MONTILLA RIVAS. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00), mensuales, así como dos (02) Bonos Especiales: Uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para ser depositado en el mes de agosto y otro por OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para ser pagado en el mes de diciembre. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0105-0092-34-0092265774 del Banco Mercantil, a favor de la madre, ciudadana LISBETH ROSELIN MONTILLA RIVAS, ya identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto siempre y cuando no interfiera en las actividades educativas, recreativas y descanso de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas la mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre. En relación a las fechas especiales del mes de diciembre un año la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre y al año siguiente se alternaran dichas fechas. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Así se decide.--------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc